Decreto 858/986
Se establece un régimen opcional para las empresas de intermediación financiera a los efectos de la liquidación de los Impuestos a las Rentas de la Industria y el Comercio y al Patrimonio, del Ejercicio 1986.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 23 de diciembre de 1986.
Visto: el decreto 676/986 de 21 de octubre de 1986.
Resultando: I) Que por el mismo se derogó el decreto 99/983 de 22 de
marzo de 1983 con vigencia al 1º de enero de 1986;
II) Que en consecuencia las empresas de intermediación financiera
deben aplicar, a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio y del Impuesto al Patrimonio, los mismos
criterios en materia de castigos sobre malos créditos que el resto de
los contribuyentes.
Considerando: I) Que las empresas de intermediación financiera han
venido aplicando, a los efectos fiscales correspondientes, los criterios
de castigos y previsiones sobre malos créditos y de devengamiento de
intereses de los mismos establecidos por el Banco Central del Uruguay;
II) Que el cambio de criterio a que obliga el decreto 676/986 implica
una significativa tarea administrativa con el consiguiente recargo de
trabajo y costo administrativo máxime si se tiene en cuenta que las
empresas de intermediación financiera se hallan próximas al cierre del
Ejercicio;
III) Que es necesario tener presente asimismo las tareas administrativas derivadas de la implantación de un nuevo plan de cuentas dispuesto por el Banco Central del Uruguay y de la aplicación e instrumentación de la ley de refinanciación del sobreendeudamiento interno;
IV) que el cambio introducido por el decreto 676/986 no apuntó a
buscar resultados fiscales sino a que todos los contribuyentes aplicarán las mismas normas para el tratamiento de idénticas situaciones;
V) Que se entiende conveniente mantener un régimen opcional que contemple las circunstancias anotadas, para las empresas de
intermediación financiera, atento a la situación que deriva de la regulación que el Banco Central del Uruguay reliza sobre las mismas.
Atento: a lo expuesto y a las facultades que confiere el inciso 2º del
artículo 5º del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de la liquidación de los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio y al Patrimonio, del ejercicio, las empresas
comprendidas en el artículo 1º del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre
de 1982 podrán optar por aplicar las normas sobre castigos y previsiones
por malos créditos, así como de devengamiento de intereses de los
mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o las
correpondientes al régimen general aplicable por los demás
contribuyentes.
El régimen por el que se opte no podrá ser cambiado hasta el ejercicio 1988 inclusive.