Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 669-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 12

   La asistencia médica de urgencia de los afiliados en las situaciones previstas en el artículo 8°, así como la de los no afiliados en todos los casos, deberá ser proporcionada por la Institución mientras exista riesgo inminente de vida o función. Dicha asistencia no está cubierta por el aporte mensual que efectúan los afiliados, debiendo los gastos resultantes, ser liquidados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
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