La asistencia médica de urgencia de los afiliados en las situaciones previstas en el artículo 8°, así como la de los no afiliados en todos los casos, deberá ser proporcionada por la Institución mientras exista riesgo inminente de vida o función. Dicha asistencia no está cubierta por el aporte mensual que efectúan los afiliados, debiendo los gastos resultantes, ser liquidados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.