Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 669-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

   Los servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos o entidades nosológicas que se enuncian a continuación están específicamente excluidos de las prestaciones cubiertas por el pago de la cuota mensual:

a) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás afecciones 
reguladas por las leyes 10.004 de 28 de febrero de 1941, 12.949 de 
23 de noviembre de 1961 y 13.705, de 22 de noviembre de 1968; 
b) Lesiones provocadas por violación de la ley penal o práctica de los 
siguientes deportes:

Automovilismo deportivo, boxeo, artes marciales, motociclismo,
motonáutica y rugby. Los organizadores de competencias deportivas de
esta naturaleza deberán contraer seguros de cobertura contra accidentes
para quienes practican los mismos;

c) Acciones y/o procedimientos con finalidad estética cuando no esté 
comprometido el mantenimiento o recuperación de una función; 
d) Aparatos ortésicos y protésicos;
e) Internación psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario; 
f) Psicoanálisis y similares técnicas de terapia psiquiátrica; 
g) Tratamientos que requieren intervención de protésicos dentales, 
prótesis dentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y 
endodoncia con complicaciones; 
h) Técnicas de rehabilitación que no reporten real beneficio al paciente 
en afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas; 
i) Técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos que posean 
algunas de las siguientes características: 
   De elevado costo unitario y excepcional aplicación;
   De eficacia no comprobada y en etapa experimental;
   No incorporados a la práctica médica habitual en el país.
j) Servicios asistenciales cubiertos bajo el régimen de la ley 14.897, 
de 23 de mayo de 1979.
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