Fecha de Publicación: 04/03/2005
Página: 543-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 86/005

Defínese el alcance de las obligaciones previstas en la Ley 17.835 sobre
Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos
y la Financiación del Terrorismo.
(427*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
            MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 24 de Febrero de 2005

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004
sobre Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.-

RESULTANDO: I) que la referida Ley estableció un régimen de información
al Banco Central del Uruguay sobre las transacciones que, en los usos y
costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten
sin justificación económica o legal evidente, o se planteen con una
complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones
financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan
sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de
activos tipificado en los artículos 54° y sus modificativos, y de
prevenir, asimismo, el delito tipificado en el articulo 16° de la
presente Ley.

II) que la Ley N° 17.835, citada dispone que la reglamentación
establecerá los requisitos que deben cumplir los sujetos alcanzados por
el referido régimen de información. -

III) que la citada Ley amplia las potestades de la Unidad de Información
y Análisis del Banco Central del Uruguay, introduce técnicas especiales
de investigación y mejora de los mecanismos de cooperación internacional
para el combate del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.-

CONSIDERANDO: que, a efectos de alcanzar el pleno funcionamiento del
sistema de prevención y control del lavado de activos y la financiación
del terrorismo, resulta esencial definir el alcance de las obligaciones
previstas en la Ley.

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los Casinos, las Empresas que presten servicios de transferencia o envío
de fondos, las inmobiliarias y otros intermediarios de inmuebles, las
personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de
antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las personas
físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen
transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades
comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79° de la Ley 16.060, estarán
obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de
la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin
justificación económica o legal evidente, o se planteen con una
complejidad inusitada, anómala o injustificada, desprovistas de
congruencia acerca de sus fines o legalidad, así como también las
transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia
existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado
de activos tipificado en los artículos 54° y siguientes del Decreto-Ley
N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 -incorporados por el artículo 5° de
la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, modificados por los artículos
8° y 13° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y de prevenir
asimismo el delito de financiación del terrorismo tipificado en el
artículo 16° de Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.- La
informacicón deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste
reglamentará.-

BATLLE, ALEJO FERNANDEZ, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, JOSE
AMORIN, CARLOS POLLIO, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO
BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, OSCAR BRUM.
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