Fecha de Publicación: 04/03/2005
Página: 543-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 Los sujetos a que refiere el artículo anterior deberán llevar y
mantener, en las condiciones que se establecerá por resolución del Poder
Ejecutivo, registros y correspondencia comercial que permitan la
reconstrucción de las transacciones que superen el monto establecido en
el articulo precedente.-
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