Decreto 864/986
Se actualizan las tarifas de los servicios de capatacías que prestan las Receptorías de Aduana del país.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 24 de diciembre de 1986.
Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Aduanas para la actualización de las tarifas correspondientes a los servicios de capatacías que se cumplen en las Receptorías de Aduana.
Resultando: I) Que el decreto de 30 de junio de 1931 que organiza los servicios de capatacías en las Receptorías de Aduana establece que serán prestados por jornaleros contratados y pone a cargo de los despachantes y agentes marítimos que los utilicen, el pago de los mismos;
II) Que la mencionada norma dispone que la recaudación de los
proventos por los servicios referidos está a cargo de las Receptorías y serán liquidados en los permisos de las respectivas operaciones, actuando en consecuencia, la Dirección Nacional de Aduanas como intermediaria.
Considerando: que lo recaudado por los referidos servicios constituye "fondos de terceros" y por tanto están excluídos del régimen establecido por el decreto ley 14.867 de 24 de enero de 1979, quedando la Dirección Nacional de Aduanas facultada para la recaudación, así como para
proyectar las respectivas tarifas de conformidad al decreto de 30 de
junio de 1931.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y la División Técnico Fiscal y Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébanse las siguientes tarifas correspondientes a los servicios de capatacías que prestan las Receptorías de Aduana del país.
"Operación de Importación"
Los artículos de importación en general utilicen o no guinches con excepción de las maderas pagan:
N$
Renglón N° 28. Por descarga de vagón o vehículo a
depósito y viceversa los 1.000 kgs. 40
Renglón N° 29. Por trasbordo de un vehículo a otro
los 1.000 kgs. 40
Renglón N° 30. Por bultos que excedan los 1.000 kgs.
cada 1.000 kgs. 60
Renglón N° 31. Por bultos que excedan los 3.000 kgs.
cada 1.000 kgs. 80
R) Las maderas en general pagarán:
Renglón N° 32. Por trasbordo de vagón a vagón, los
1.000 kgs. 60
Renglón N° 33. Por descarga de vagón a depósito y
carga de éste a vagón o vehículo cada
1.000 kgs. 40
S) Frutos similares a los del país.
Renglón N° 34. Por trasbordo de vagón a vagón o de
vehículo a vagón cada 1.000 kgs. 70
T) Las astas y huesos que se trasborden a granel tendrán un recargo
del 25%.................................................... N$ 72.
"Tránsito Indirecto para otra Aduana".
U) Producto de saladero o frigorífico agrícolas y mercaderías en general con excepción de maderas pagarán:
N$
Renglón N° 35. Por trasbordo de vagón o de vehículo
a vagón los 1.000 kgs. 84
Renglón N° 36. Los bultos que excedan de 1.000 kgs.
cada uno, los 1.000 kgs. 60
Renglón N° 37. Los bultos que excedan de 3.000 kgs.
cada 1.000 kgs. 78
Renglón N° 38. Las maderas en general pagarán 60
"Operación de Exportación".
Renglón N° 51. Por trasbordo de cualquier clase de
mercaderías de vagón en la Sección
Internacional de Ferrocarriles, los
1.000 kgs. 30
Renglón N° 52. Por las mismas operaciones para
bultos de más de 1.000 kgs. cada
1.000 kgs. 60
Renglón N° 53. Por bultos de más de 3.000 kgs cada
1.000 kgs. 100