Decreto 87/983
Se reglamenta la ley 15.181, en lo referente a los requisitos esenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 22 de marzo de 1983.
Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente a los requisitos esenciales que deben
cumplir las Instituciones de Asistencia Medica Colectiva.
Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley citada establece tres tipos
de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
II) Que el artículo 8° para las Asociaciones Asistenciales y las
Cooperativas de Profesionales previstas en los incisos A) y B) del
mencionado artículo 6º establece, entre otros requisitos, la necesidad de
contar con un número mínimo de asociados o afiliados;
III) Que el mencionado artículo 8º dispone asimismo, que la
reglamentación establecerá la dimensión de dichos requisitos para el
departamento de Montevideo y para los departamentos del interior del
país;
IV) Que el mismo artículo faculta al Poder Ejecutivo a autorizar en
casos especiales, debidamente justificados y por un plazo no mayor de 18
meses para la capital y de 3 años para el interior a partir de la
reglamentación de esta ley el funcionamiento de Instituciones que no
reúnan dichos requisitos.
Considerando: I) Que el Ministerio de Salud Pública ha recabado, a
través de sus dependencias competentes, información de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva que permite establecer razonablemente la
dimensión del requisito del número mínimo de afiliados dispuesto por el
artículo 8º de la ley;
II) Que el establecimiento de un número mínimo de afiliados es una
condición básica para lograr que las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva sean eficientes como organizaciones prestadoras de servicios
de salud;
III) Que debe permitirse a las Instituciones que tengan un número de
afiliados menor al establecido alcanzar dicho mínimo así como resolver
la situación de las Instituciones que no lo alcanzaren o que sean únicas
en el departamento donde tienen su sede;
IV) Que para las medidas que se adopten debe considerarse
prioritariamente la situación de los afiliados.
Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981, por
la ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980 y a las potestades otorgadas
al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva previstas en la ley que se reglamenta deberán:
a) Contar con un número mínimo de veinte mil afiliados o ser únicas en su
departamento;
b) Incorporar las dotaciones de médicos que establezca el Ministerio de
Salud Pública.
Las Instituciones que al 31 de diciembre de 1982, no cumplan con lo
dispuesto en el literal a) deberán adoptar las medidas necesarias para
ajustarse a dicho requisito mediante una adecuada política de captación
de afiliados, de fusión o absorción por otras instituciones o liquidarse
en las condiciones y plazos establecidos en este decreto.
ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.- LIONEL O. RIAL.- LUIS A. CRISCI.- JULIO CESAR ESPINOLA.