Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo concederá autorización automática las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva y a las personas jurídicas que brinden 
asistencia médica privada particular que hayan dado cumplimiento a lo 
dispuesto en el artículo 9º si correspondiere, en los siguientes casos: 

a) Inversiones en instrumental y equipos por montos de U$S 15.000.00 
(quince mil dólares estadounidenses). 
b) Reposición de equipos que no incrementen la capacidad operativa y no 
incorporen nueva tecnología. 
c) Inversiones comprendidas en un Plan de Desarrollo previamente aprobado. 

  El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas mediante 
Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones y 
penalizaciones vigentes. 
Ayuda