Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

   No gozarán de exoneración de tributos sobre la adquisición de bienes: 

a) Las personas físicas que incorporen inversiones para la asistencia 
médica privada particular; 
b) Las personas jurídicas que incorporen inversiones para la asistencia 
médica privada particular con excepción de: 

 - Las que en sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. 
 - Los sanatorios que destinen más del 50% (cincuenta por ciento) de su 
capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones y 
organismos de asistencia médica colectiva, ya sea privadas como estatales
o paraestatales y/o sociedades mutualistas, debiendo demostrar esta 
circunstancia en la forma estipulada en el decreto 983/973 de 22 de 
noviembre de 1973. 
 - Aquellas que a juicio del Ministerio de Salud Pública constituyan un 
aporte imprescindible para el sistema de servicios de salud debido al 
avance tecnológico que representan 

                           CAPITULO V

                De la contraprestación de servicios
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