No gozarán de exoneración de tributos sobre la adquisición de bienes:
a) Las personas físicas que incorporen inversiones para la asistencia
médica privada particular;
b) Las personas jurídicas que incorporen inversiones para la asistencia
médica privada particular con excepción de:
- Las que en sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro.
- Los sanatorios que destinen más del 50% (cincuenta por ciento) de su
capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones y
organismos de asistencia médica colectiva, ya sea privadas como estatales
o paraestatales y/o sociedades mutualistas, debiendo demostrar esta
circunstancia en la forma estipulada en el decreto 983/973 de 22 de
noviembre de 1973.
- Aquellas que a juicio del Ministerio de Salud Pública constituyan un
aporte imprescindible para el sistema de servicios de salud debido al
avance tecnológico que representan
CAPITULO V
De la contraprestación de servicios