Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 19

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el 
artículo 7º del presente decreto y las personas jurídicas que prestan 
asistencia médica privada particular, que al amparo de la ley 12.670 de 
21 de diciembre de 1959 y concordantes, obtengan una exoneración 
impositiva al importar equipamiento asistencial, tendrán obligación de 
prestar atención médica a pacientes de Unidades Ejecutoras del Ministerio
de Salud Pública por un monto equivalente a la exoneración obtenida. 
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