Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 20

   Las entidades mencionadas en el artículo anterior listarán una 
propuesta de los servicios asistenciales ofrecidos en la contraprestación 
y su valuación a tarifa mutual. Estos servicios serán brindados 
preferentemente con el equipo importado, salvo que los servicios 
producidos por dicho equipo no fueran de carácter asistencial o no 
tuvieran la característica de ser fácilmente cuantificables. En ese caso la cancelación de la obligación podrá realizarse mediante la provisión de
servicios asistenciales no vinculados directamente al equipo importado.
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