Decreto 89/016
Dispónese la utilización de medios de pago electrónicos, aplicable a la cancelación de las obligaciones tributarias que se indican, así como las devoluciones que correspondan.
(498*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Marzo de 2016
VISTO: lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 19210 de 29 de abril de 2014.
RESULTANDO: I) que el referido artículo establece el modo en que deberá realizarse el pago de los tributos nacionales y los que sean recaudados por los Institutos de Seguridad Social para otras Instituciones, así como las devoluciones que corresponda efectuar.
II) que la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a habilitar la utilización de cheques cruzados no a la orden para los referidos pagos, en los plazos, términos y condiciones que determine la reglamentación.
CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer el alcance de las disposiciones del citado artículo y efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativa las mismas.
II) que es conveniente ejercer la referida facultad a los efectos de facilitar el pago de determinadas obligaciones tributarias.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Tributos comprendidos.- La cancelación de las obligaciones tributarias cuyo organismo recaudador sea la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Educación Pública, abonados a partir del 1° de abril de 2016, así como las devoluciones que correspondan efectuar a partir de la citada fecha, deberán realizarse mediante la utilización de medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques diferidos cruzados no a la orden. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para la cancelación de los tributos que recauden los Institutos de Seguridad Social para otras Instituciones.
Asimismo se admitirá que la cancelación de las referidas obligaciones se realice mediante la utilización de cheques cruzados no a la orden. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 30 de junio de 2017.
Los pagos a que refiere el presente artículo, podrán efectuarse a través de medios de pago cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al sujeto pasivo de los tributos recaudados por dichos organismos.
Cuando la cobranza se realice a través de un tercero habilitado por el organismo recaudador, el pago deberá realizarse mediante los instrumentos previstos en los incisos precedentes.
Los organismos recaudadores establecerán los términos, condiciones y medios de pago mediante los cuales realizarán la cobranza y devolución de los tributos que administran.
En los casos en que se utilicen cheques, los mismos deberán estar a nombre del tercero que realiza la cobranza.
Lo dispuesto en el presente artículo, no será aplicable para el pago de obligaciones tributarias cuyo importe total sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) considerando por separado los pagos a cada organismo recaudador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 233 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, para el caso de los tributos y gravámenes aduaneros que recauda la Dirección Nacional de Aduanas.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; PABLO FERRERI.