Fecha de Publicación: 16/01/1989
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

   Controles: Toda fruta, hortaliza o flor fresca que se importe, será
examinada previo su ingreso al país, por un Inspector Técnico de la
Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, quien determinará si la mercadería a importar reúne las
características mínimas de calidad y si se ha cosechado, identificado,
tipificado, presentado y empacado de acuerdo a lo preceptuado por esta
reglamentación y concordantes.

a) La extracción al azar de muestras primarias de di-
   Después de realizar las operaciones de control en los recintos
aduaneros o depósitos fiscales designados al efecto, el Inspector
autorizará el ingreso de mercadería, expidiéndose el certificado de
liberación dentro de las doce horas, si la misma está de acuerdo a las
normas, o notificará por escrito a la firma que no expedirá el
certificado y la mercadería en este caso no podrá ingresar al país, salvo
cuando se exijan tratamientos sanitarios o reclasificación.
   Si la Dirección de Sanidad Vegetal no se expidiera dentro de las doce
horas, las autoridades aduaneras autorizarán la salida de la mercadería
del recinto aduanero.
   En el caso de que la Dirección de Sanidad Vegetal exija
reclasificación o tratamientos sanitarios de la mercadería, ésta deberá
quedar intervenida en depósitos del importador o cámaras frías,
habilitados por la Dirección de Sanidad Vegetal, y no podrán librarse a
la venta hasta que dichas operaciones hayan sido realizadas a
satisfacción del organismo mencionado, expidiéndose el certificado de
liberación en ese momento. Los certificados otorgados deberán adjuntarse
a los documentos aduaneros y otros que acompañen a la mercadería.
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