Fecha de Publicación: 16/01/1989
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 19

   Bananas: Las Bananas que se importen deberán ajustarse a las 
categorías establecidas en el presente decreto, con las siguientes
precisiones;

   a) En la Categoría "Extra", las Bananas deben ser de calidad superior;
      los frutos presentarán forma regular, estarán limpios y exentos de
      defectos, excepto, ligeras alteraciones superficiales, que no 
      afecten la calidad, el aspecto general del producto ni su    
      presentación dentro del embalaje;
   b) En la Categoría "I", las Bananas deben ser de buena calidad y los
      frutos presentar una forma regular, aún presentando ligeras
      deformaciones o ligeros signos de lesiones diversas producidas por
      agentes climáticos, mecánicos u otros;
   c) En la Categoría "II" clasifican Bananas que no pueden ser    
      clasificadas en las categorías superiores, a condición de mantener
      sus características esenciales de calidad y presentación. Los 
      frutos pueden presentar pequeños cortes de origen mecánico 
      cicatrizados y ligeras magulladuras que no menoscaben las 
      posibilidades de presentación y conservación.

   Todos los frutos deberán estar calibrados por su diámetro máximo y por
su longitud, estableciéndose un diámetro mínimo de 28 mm. y una longitud
mínima de 130 mm., para todas las categorías. La diferencia de diámetro y
longitud entre los frutos contenidos en un mismo envase no podrá superar
los 6 mm. y 40 mm. respectivamente. Para los envases cuyo contenido sean
racimos o cachos , sólo se exigirá para el calibre, los mínimos de 
diámetro y longitud, A su vez la tolerancia para todas las categorías 
será de un 10% adecuada ventilación del producto.
Ayuda