Fecha de Publicación: 16/01/1989
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 23

   Manzanas (Pyrus malus), Peras (Pyrus comunis) y Membrillos (Cydonis
spp.):

   Las Manzanas, Peras y Membrillos que se importen se clasificarán
dentro de las categorías de calidad establecidas en las normas generales,
con las siguientes especificaciones adicionales:

   En la Categoría "Extra" las frutas deberán estar previstas de
pedúnculo intacto. En la Categoría "I", los frutos, siempre que no se vea
alterada la buena calidad, presentación, aspecto general o conservación,
podrán presentar ligeras deformaciones, ligeros defectos de desarrollo, ligeros defectos de coloración, pedúnculos ligeramente dañados, 
epicarpio con defectos de forma alargada hasta de dos centímetros de longitud o con otro tipo de defectos cuya superficie total no debe
exceder de un centímetro cuadrado, con excepción de las manchas de sarna
(Venturia inaegualis) que no deben presentar una superficie total 
superior a 25 (veinticinco milímetros cuadrados.
   La Categoría "II" comprende fruta destinada a la transformación
industrial, no pudiéndose comercializar para consumo en fresco y que
puede presentar los siguientes defectos: carecer de pedúnculo si no se ha
producido deterioro del epicarpio, epicarpio con defecto de forma 
alargada de hasta cuatro centímetros de longitud, epicarpio con otro tipo
de defectos cuya superficie total no exceda de 2,5 centímetros cuadrados,
con excepción de las manchas de sarna (Venturia inaegualis) que no deben
presentar una superficie superior a un centímetro cuadrado. El peso de 
las frutas no podrá ser inferior a 90 gramos.
   Todos los productos en las Categorías "Extra" y "I", deberán estar
calibrados, no admitiéndose un calibre inferior a 60 mm. para las
Manzanas y los Membrillos y de 55 mm. para las Peras. La medida se tomará
en el diámetro máximo de la sección ecuatorial del fruto. En la etiqueta
de los envases deberá figurar el número de frutos contenidos en el mismo.
   La tolerancia para frutos con principio de podredumbre o putrefacción
húmeda será del 2% del total de unidades que contenga el envase. A partir
de este porcentaje y hasta un 8% (ocho por ciento) del total de unidades,
la Dirección de Sanidad Vegetal intervendrá la partida y dispondrá las
medidas necesarias de reclasificación para que la misma pueda ser
importada.

   Para las Categorías "Extra" y "I" será obligatorio el uso de bandejas
separadoras y los frutos deberán empapelarse individualmente con
materiales nuevos y no nocivos para la alimentación humana. En el caso de
llevar textos impresos los mismos deberán figurar en la cara externa de
manera de no estar en contacto con la fruta. Los frutos de la Categoría
"II" podrán empacarse a granel dentro de los envases admitidos. No se
autorizará el ingreso de frutos de cualquier categoría envasados en
bolsas.
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