Fecha de Publicación: 16/01/1989
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 27

   Papa (Solanum tuberosum): En el momento de la recepción, lo que ocurrirá cuando se gestione la intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal para que efectúe el control de la partida que se pretende introducir al país, las papas para consumo deberán cumplir con las disposiciones generales establecidas en este decreto y en especial con 
las disposiciones de este artículo.

   Al momento de ser inspeccionadas por la Dirección de Sanidad Vegetal
no podrán exceder las tolerancias, estimadas en porcentaje sobre el
número de tubérculos de: podredumbres húmedas: 0.5% (medio por ciento), podredumbres secas 2.0% (dos por ciento) y otros defectos: 
(deformaciones, rajaduras, verdeado, decoloraciones, daños de insectos,
daños mecánicos, quemaduras de sol, sarna severa, corazón negro, corazón
hueco, etc.) 5.0% (cinco por ciento).

   Las partidas en que se detecte el incumplimiento de lo especificado en
el Certificado Fitosanitario de Origen, serán rechazadas, no 
permitiéndose su ingreso al país bajo ningún concepto. Las partidas en
las que se detecte la presencia de alguna de las otras enfermedades mencionadas en el Certificado Fitosanitario (de embarque) y en el Certificado de Calidad, por encima de las tolerancias establecidas, serán
intervenidas hasta tanto se efectúe el tratamiento que la Dirección de Sanidad Vegetal estime adecuado, el que correrá por cuenta del 
importador. Además de las cláusulas que correspondan en los Certificados
Fitosanitarios de origen y de embarque, la Dirección de Sanidad Vegetal, exigirá y fiscalizará que en este último conste que la partida ha sido tratada de forma de eliminar la capacidad de brotación de los tubérculos mediante el uso de antigerminadores reconocidamente no nocivos para la salud humana, especificando el tratamiento usado.

   Las Papas que se importen deberán ser enteras, maduras, sanas, firmes,
sin cortes ni machucaduras, exentas de humedad externa anormal, exentas
de olores y sabores extraños y además la forma y apariencia de los tubérculos debe ser la normal de la variedad. Deberán estar limpias, sin
tierra y sin materias extrañas. Deberán estar libres de daños debidos al frío o heladas.

   Se clasificarán en las categorías dispuestas en las normas generales
de este decreto, admitiéndose mezclas varietales siempre que correspondan
a un tipo definido respecto a forma y color de la piel y de la pulpa. No
se admitirán partidas inmaduras donde más del 10% de los tubérculos se
presente con más de 1/4 de su piel faltante. Los tubérculos deberán ser
firmes, sin síntomas de deshidratación. No blandos.

   En la categoría "Extra" se admitirán sólo tubérculos bien formados de
acuerdo a la característica de la variedad. En la Categoría "I" los
tubérculos deberán ser razonablemente bien formados y en la Categoría 
"II" se admitirán tubérculos con ligeras deformaciones. Las Papas de esta
categoría que se importen deberán destinarse exclusivamente a la
transformación industrial, no pudiéndose comercializar para consumo fresco.

   El calibre será determinado por el diámetro transversal máximo o el peso de los tubérculos. Los tubérculos no deberán pesar menos de 80 
gramos y su diámetro transversal no deberá ser menor de 50 milímetros.
   Se aceptará como máximo en cada envase la existencia de un 3% en peso
de tubérculos que pesen menos de 80 gramos y midan menos de 50 milímetros
de diámetro.

   Las Papas deberán venir en envases de primer uso, de buena calidad,
con un kilaje máximo de 50 kilogramos netos, en el que además de figurar
las leyendas establecidas en las disposiciones generales deberá constar
"Papa para consumo, no apta para la siembra, eliminada la capacidad de
brotación", en forma clara y visible (con caracteres de una altura mínima
de 25 milímetros).

   Para la inspección de la mercadería, el personal técnico de la Dirección de Sanidad Vegetal, procederá a realizar los muestreos correspondientes para practicar el análisis, disponiendo de doce horas para expedirse autorizando o no la descarga de la mercadería en cuestión.
El plazo mencionado será contabilizado a partir del momento de la extracción de las muestras, cuando el ingreso se realice por el Puerto de
Montevideo y a partir del ingreso de las muestras al Laboratorio de Cuarentena de la Dirección de Sanidad Vegetal, cuando la mercadería se introduzca por cualquier otro punto. Vencido dicho plazo y de no emitir pronunciamiento se podrá iniciar las operaciones de desembarco. La operación de descarga podrá ser suspendida, en cualquier momento en que las autoridades sanitarias lo estimen oportuno, dejando constancia
escrita de la fecha, hora y motivo que ocasiona la medida. 

   La Dirección de Sanidad Vegetal podrá autorizar el ingreso de una
partida, en carácter de intervenida, mientras se procede al análisis respectivo o se realizan los tratamientos que hubieren sido dispuestos.
En estos casos las partidas no podrán ser fraccionadas en cantidades menores a 2.000 bolsas y los depósitos, deberán haber sido habilitados
por la Dirección de Sanidad Vegetal, no pudiendo estar situados fuera de
un radio de cincuenta kilómetros del punto de ingreso. A tales efectos
los importadores de papa consumo o para industria, deberán solicitar ante
la Dirección de Sanidad Vegetal, la habilitación de depósitos para almacenaje por un volumen no inferior al 50% del volumen de la partida a importar. Dicha capacidad de almacenaje estará relacionada con las necesidades de tratamiento sanitario que la Dirección de Sanidad Vegetal estime necesario disponer.
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