Fecha de Publicación: 16/01/1989
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Clasificación: La clasificación de los productos según la calidad, se
controlará de acuerdo a categorías que se establecen a continuación:

                         Categoría "Extra"

   Productos de calidad superior, de forma, apariencia, coloración y
gusto correspondientes a la variedad, exentos de defectos que afecten su
apariencia exterior y de presentación particularmente cuidada.

                           Categoría "I"

   Productos de buena calidad, comercialmente exentos de defectos y de
presentación cuidada.

                          Categoría "II"

   Productos qu peueden presentar algunos defectos menores no perjudiciales a la calidad intrínseca del producto y que no contradicen
las características generales mínimales definidas anteriormente.

   En esta categoría se incluyen productos destinados a la industria de
la transformación, admitiéndose en la misma, una mayor tolerancia en lo
referente a color, forma u otros defectos menores.

   Los productos que tienen por destino exclusivo la industria, no podrán
ser suministrados al consumidor sin previa transformación, lo que deberá
certificar el importador debidamente legalizado.

   Todos los envases deberán star etiquetados o sellados con la siguiente
leyenda "...para industria" (altura mínima de la letra 20 mm). "No deben
destinarse al consumo fresco" (altura mínima de la letra 10 mm). El
espacio punteado corresponde al nombre común de la especie; por ejemplo
"Duraznos para industria". "Pera para industria", etc. En los productos 
de propagación vegetativa se indicará, "mercadería para consumo, no apta
para la siembre".

   Los productos que no cumplan con las características especificadas en
cada categoría, podrán ser reclasificados en las categorías que correspondan a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal. En caso de no
reunir las exigencias mínimas de calidad establecidas para la Categoría
"II" para cada producto en particular, la Dirección de Sanidad Vegetal dispondrán las medidas que crea conveniente (reclasificación, rechazo, destrucción, etc.). El que diere un destino, distinto al previsto en este
decreto, a los productos considerados en este decreto, será sancionado de
acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
sus modificativas y concordantes, y por el artículo 38 de la ley 15.173
de fecha 13 de agosto de 1981.
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