Fecha de Publicación: 16/01/1989
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Tolerancias: A menos que se indicara lo contrario en las exigencias
particulares de la especie, se admiten ciertas tolerancias de calidad y
calibre, en cada envase, para los productos que no presentan las
exigencias de la categoría indicada. En ningún caso las tolerancias
podrán referirse a ataques de podredumbres húmedas, magulladuras pronunciadas, grietas no cicatrizadas o plagas cuarentenarias.

                   A) Tolerancia de calidad

a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número de unidades que no
   correspondan a las caracteristicas de la categoría inmediata inferior
   (Categoría "I");

b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número de unidades que no
   corresponden a las características de la categoría, pero conforme a 
   las características de la categoría inferior (Categoría "II");

c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número de unidades que no
   corresponden a las características de la categoría.

                   B) Tolerancias de calibre

   Para todas las categorías: 10% (diez por ciento) en número de unidades
por envase que respondan al calibre inmediatamente inferior o superior al
que se menciona en el envase.

                   C) Tolerancias Acumuladas

   La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el
15% (quince por ciento) para las Categorías "Extra" y "I" y el 20% 
(veinte por ciento) para la Categoría "II".
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