Fecha de Publicación: 16/01/1989
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   Presentación: Los productos correspondientes a las Categorías "Extra",
"I" y "II" deberán estar empacados únicamente en envases nuevos y
uniformes y acondicionados en forma tal que cada unidad no pueda
deteriorarse durante el manipuleo o transporte. Los de Categoría "Extra" 
y "II" deberán estar separados individualmente de acuerdo a la 
disposición específica correspondiente.

   Los productos incluidos en la Categoría "II", deben acondicionarse de
forma tal dentro del envase, que el transporte no lesione las unidades al
desplazarse unas contra otras.

   Cada envase no debe contener más que productos de la misma variedad y
categoría.

   Los productos deben estar acondicionados en el embalaje sin disimular
los de menor calidad en las capas inferiores y de una manera racional,
según la naturaleza y exigencias del transporte.
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