Fecha de Publicación: 25/04/2018
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

   Domicilio constituido a los efectos de las actuaciones.- Cuando cualquiera de los obligados constituya el domicilio a los efectos de las actuaciones a que se refiere el último inciso del artículo 27 del Código Tributario, el mismo deberá ser necesariamente un domicilio electrónico previsto en el artículo 1° del presente Decreto (DOMEL).

   De incumplirse esta obligación, la Administración practicará las notificaciones que correspondan en el domicilio electrónico (DOMEL) de los obligados por el presente Decreto.

                CAPÍTULO II - NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
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