Decreto 94/978
Se reglamentan y unifican disposiciones relativas a tarifas por prestación de diversos servicios a cargo de la Dirección General de los Servicios Veterinarios.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 15 de febrero de 1978.
Visto: lo establecido por el artículo 11 de la ley 3.606, de 13 de abril
de 1910, modificado por la ley 3.940 del 9 de enero de 1912.
Resultando: I) Por dicha norma legal se obliga a los propietarios de
los animales o sus representantes a abonar los gastos que se originen por
observaciones sanitarias, cuarentenas, desinfección, sacrificio de
animales y en general, cualquier otro que fuese erogado por la ejecución
de las medidas previstas por la misma;
II) La expresada disposición ha sido reglamentada, parcialmente, por
los decretos de 8 de junio de 1934, 15 de junio de 1949 y decreto 602/974,
reglamentario del artículo 270 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
con respecto al cobro de alguno de estos gastos, no así en lo que se
refiere a las demás erogaciones que se originan por aplicación de las
medidas previstas en la precitada norma.
Considerando: I) Necesario reglamentar la aplicación de las
disposiciones en las normas antes referidas, unificándolas a la vez en un
sólo texto, a efectos de una mejor coordinación y difusión.
Atento: a que se oyó a la Dirección General de los Servicios
Veterinarios y a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4.o de la
Constitución de la República y el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1.o de enero de 1968, por el decreto 104/968, del
6 de febrero de 1968, en base a lo dispuesto por el artículo 512 de la ley
13.640, del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones).
El Presidente de la República
DECRETA:
La prestación de los distintos Servicios a cargo de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, estará sujeta al pago de las siguientes tarifas:
1) Por el uso de bañaderos oficiales portátiles, cuando no se refiere a
balneaciones periódicas contra la garrapata, N$ 0.10 (son diez
centésimos de nuevos pesos), por animal bañado.
2) Por el uso de desembarcadero y corrales a cargo de la Dirección de
Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en los Puestos
Oficiales de Control de Paso, cuando no representa una medida impuesta
por los servicios, N$ 0.15 (son quince centésimos de nuevo peso), por
animal.
3) Por gastos de traslado, en vehículo oficial, a solicitud de parte
interesada, el 75% (setenta y cinco por ciento) de lo que cobre un
taxímetro de la zona.
4) Por la emisión de certificado definitivo de exportación, cualquiera sea
la causa, el valor y destino, nuevos pesos 40.00 (son nuevos pesos
cuarenta), por certificado.
5) Por animales que pastorean, en forma permanente o transitoria, en
campos administrados por los Servicios de Sanidad Animal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, se aplicará la tarifa fijada por la respectiva
Intendencia. Si no existiese tarifa oficial el Ministerio de
Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los
Servicios Veterinarios, fijará, anualmente, la tarifa a cobrar.
6) Por sellado de documentos, recepción de declaraciones juradas o
inspección e tropas en tránsito, fuera de horario normal de servicio,
N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco), por cada certificado, declaración
jurada o inspección.
7) Por gastos de concurrencia a locales-ferias o exposiciones, los
interesados abonarán, por Médico Veterinario e Inspectores, el viático
diario establecido por las disposiciones vigentes para los funcionarios
públicos.
8) Los gastos para realizar saneamientos de exportación serán abonados por
los interesados, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Para animales de especie equina, N$ 100.00 (son nuevos pesos cien)
por solicitud de exportación y la cantidad de N$ 10.00 (son nuevos
pesos diez) por cada animal a sanear;
b) Para bovinos, N$ 100.00 (son nuevos pesos cien) y N$ 10.00 (son
nuevos pesos diez), respectivamente;
c) Para ovinos de pedigrée y puros por cruza, nuevos pesos 100.00 (son
nuevos pesos cien) Y N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco),
respectivamente;
d) Para ovinos generales, N$ 50.00 (son nuevos pesos cincuenta) y N$
1.00 (son un nuevo peso), respectivamente.
e) Para porcinos de pedigrée, N$ 50.00 (son nuevos pesos cincuenta) y
N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco), respectivamente y
f) Otras especies, N$ 20.00 (son nuevos pesos veinte) y N$ 5.00 (son
nuevos pesos cinco), respectivamente.
El dinero recaudado por los conceptos establecidos en el presente decreto, será vertido en la cuenta corriente N.o 31.305/170 del Banco de la República Oriental del Uruguay. (Proventos de Sanidad Animal).