Modifícase el artículo 2º del decreto 671/986, del 15 de octubre de
1986, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"El incumplimiento de las exportaciones compensatorias en el plazo
otorgado por el artículo 1° del presente decreto, importará la pérdida
de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado que se hubiera
otorgado, considerándose que éste se devenga al día del vencimiento
del decimoctavo mes a contar de la fecha de la denuncia de importación
respectiva y se calculará sobre el contravalor en nuevos pesos
correspondiente del valor CIF de importación del vehículo, al tipo de
cambio comprador a la fecha de devengamiento del impuesto.
La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y
Energía comunicará a la Dirección General Impositiva, cuando corresponda, el incumplimiento de las exportaciones compensatorias que hicieren lugar
a la pérdida de las exoneraciones dispuestas."