Fecha de Publicación: 23/12/1975
Página: 658-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

El porcentaje unificado por aportes sociales, a que se refieren los
artículo 1º y 5º de la ley 14.411 será del 83% (ochenta y tres por
ciento).

     La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1% (uno por
ciento) para gastos de administración del servicio que se crea, se
distribuirá automáticamente en la proporción que se indica, a los
siguientes Organismos:

     Banco de Previsión Social, 27,02%.
     Consejo Central de Asignaciones Familiares, 51,65%.
     ASSE, 11,38%
     BHU (Fondo Nacional de Vivienda) 2,84%.
     Banco de Seguros del Estado, 7,11%.

     Cada uno de dichos organismos distribuirá porcentualmente las
cantidades que perciba a los rubros que debe atender, previa deducción
del porcentaje correspondiente para gastos de administración.

     Para las obras y trabajos comprendidos en el artículo 134 de la ley
12.802 de 30 de noviembre de 1960 y sus concordantes el porcentaje será
del 31% (treinta y uno por ciento); dicha recaudación será vertida
íntegramente al Consejo Central de Asignaciones Familiares.

     El organismo recaudador y registrador procederá al ajuste automático
de los porcentajes de aportes y distribución toda vez que se dispongan
modificaciones parciales en las tasas o creación de nuevas obligaciones.

     Cumplidos 180 días de vigencia de la presente ley, el Consejo
Central de Asignaciones Familiares elevará informe al Poder Ejecutivo de
la situación actual del servicio proponiendo las modificaciones a la tasa
de aportación, en base a las exigencias de cada uno de los servicios que
se prestan.

     Los organismos referidos en el artículo 1º de la ley 14.411 podrán
establecer cuentas compensadoras entre sus respectivos créditos y débitos
por cualquier clase de aportes, contribuciones, impuestos o tasas, con
destino a los respectivos fondos y beneficios que sirven.
Ayuda