Fecha de Publicación: 13/03/1979
Página: 682-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Serán admitidas como prácticas o manipulaciones lícitas, las que se indican a continuación:

a) En los zumos. La adición de tanino, fosfato de amonio; ácido cítrico,
tartárico o málico, el empleo de levaduras seleccionadas, el tratamiento
con anhídrido sulfuroso o bisulfitos alcalinos puros, siempre que la
cantidad retenida por las bebidas elaboradas no exceda de 350 (trescientos
cincuenta) miligramos de anhídrido sulfuroso total por litro y la
concentración parcial de los zumos;
b) En las sidras: Las mezclas entre sí de sidras, naturales y aptas para
el consumo, la adición de tanino, ácido cítrico, málico o tartárico, de
ácido sórbico y sus sales de sodio y potasio en las proporciones
establecidas para los vinos, la incorporación de sacarosa
bromatológicamente pura o zumo concentrado de manzanas, la clarificación y
filtración mediante albúminas, gelatina o ictiocola, bentonita, el
tratamiento con anhídrido sulfuroso o bisulfitos alcalinos dentro de las
condiciones establecidas para los zumos en el literal anterior, el
agregado de anhídrido carbónico, la aplicación de frío o calor, la adición
de ácido ascórbico o su sal de sodio en la proporción máxima de 4 (cuatro)
gramos por hectolitro.
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