Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Concepto de importación. Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien en el mercado interno.

   No se autorizará el despacho de bienes gravados por el impuesto que se
reglamenta sin la constancia de la inscripción del propietario de la
mercadería en el Registro Unico de Contribuyentes, o de que no corresponde
el pago.

   Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas
por el propietario y se adjuntarán al expediente del despecho

   La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios
destacados en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente
disposición. A estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la
Dirección General Impositiva.

   Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

   La excepción al pago del impuesto en la importación por no
contribuyentes, prevista en el literal c) del artículo 4 del Título 10
del Texto Ordenado 1987, será aplicada en igual forma que para el
Impuesto al Valor Agregado.
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