Las empresas industriales cuyas actividades hayan sido declaradas de
Interés Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y que, por
las características de sus productos, la tecnología incorporada, el
segmento de mercado interno y externo al que destinan su producción o
por otros elementos de análoga naturaleza, sean declaradas no
competitivas de la industria nacional, por resolución fundada del Poder
Ejecutivo, gozarán de las siguientes franquicias fiscales:
A) En relación al tributo que grave las rentas se les concede el
benefico de canalización del ahorro de acuerdo con los términos
previstos en el artículo 9º del Decreto Ley Nº 14.178 y sus Decretos
reglamentarios, a cuyos efectos se les reconocen las inversiones
realizadas desde su instalación en las zonas francas;
B) No computarán el patrimonio afectado a esas actividades a efectos de
la liquidación del Impuesto al Patrimonio, ni para la determinación del
ficto establecido en el literal G) del artículo 10 del Título l4 del
Texto Ordenado 1991, cuando correspondiere;
C) Exoneración de todo tributo, gravamen o derecho que grave la
importación o que resulte aplicable en ocasión de la misma, respecto de
todos los bienes de uso afectados a las actividades declaradas de
Interés Nacional en virtud de este Decreto, los que se considerarán
nacionalizados a todos los efectos.
No obstante estarán sujetos a todos los tributos, gravámenes o
derechos de importación o que resulten aplicables en ocasión de la
misma, la importación de materias primas, materiales, productos en
proceso y productos finales.