(Inhabilitación). La inhabilitación del despachante de aduana prevista en el artículo 20 y en el numeral 4 del artículo 21 del C.A.R.O.U. durará hasta tanto se dé cumplimiento a las disposiciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se hubieran aplicado de acuerdo con el artículo 28 del C.A.R.O.U. En el caso de incumplimiento del requisito previsto por el literal E) del artículo 16, la inhabilitación será definitiva.