Fecha de Publicación: 24/12/1975
Página: 666-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

Libros especiales.- La Dirección podrá exigir que se lleven libros o
registros especiales de las operaciones propias y las realizadas por
cuenta de terceros relativos a la materia imponible.

 En caso de incumplimiento, la Dirección General Impositiva podrá
determinar de oficio los montos imponibles, sin perjuicio de las sanciones
legales que puedan corresponder.
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