Fecha de Publicación: 03/03/1978
Página: 518-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 97/978

Se fijan los precios máximos de venta de la carne vacuna y menudencias para el abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y finanzas.

                                     Montevideo, 20 de febrero de 1978.


    Visto: el decreto 67/977, de 1º de febrero de 1977, fijó los precios
máximos de venta de la carne vacuna y menudencias para el abasto de los
Departamentos de Montevideo y Canelones.

    Considerando: el tiempo durante el cual se han mantenido vigentes las
actuales tarifas, y la conveniencia de proceder a su ajuste.

    Atento: a lo expuesto,

    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los precios máximos de venta por kilogramo de la carne vacuna y
menudencias para el abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones,
quedan establecidos en los siguientes términos: 



                         I) CARNE VACUNA
                               
                            A Carnicerías

   a) Cuartos delanteros en gancho de carnicería, 10 costillas, N$ 2.05.
   b) Cuartos traseros en gancho de carnicería, 3 costillas, N$ 4.03.
   c) Media res, N$ 3.00.
   d) Sobrante de corte pistola 3 y 8 costillas, completo (Asado, Falda,  
      Vacío y Matambre), N$ 2.33.   

                            Al público

      a) Delantero:

   Paleta con hueso, N$ 3.30.
   Aguja de primera, N$ 2.30.
   Aguja de segunda, N$ 1.20.
   Asado - pecho cruzado, N$ 2.60.
   Matambre, N$ 2.90.
   Matambrillo, N$ 1.70.
   Cogote, N$ 1.10.
   Falda, N$ 1.60.
   Pecho, N$ 1.20.   
   Brazuelo, N$ 1.10.
   Azotillo, N$ 1.60.
   Hueso con carne, N$ 0.40.
   Hueso sin carne, N$ 0.20.

      b) Trasero:

   Cuadril con colita, N$ 6.00.
   Nalga, N$ 5.70.
   Pulpa de chorizo, N$ 5.70.
   Pulpa de cadera, N$ 5.70. 
   Rueda, N$ 5.70.
   Costilla sin lomo, N$ 5.30.
   Matambre, N$ 3.00.
   Ossobuco, N$ 1.10.
   Falda (parte inferior), N$ 1.60.
   Asado, Falda (parte superior y Vacío), N$ 2.60.
   Hueso con carne, N$ 0.40.
   Hueso sin carne, N$ 0.20.                      

                         II) MENUDENCIAS VACUNAS

   Mondongo, a carnicerías N$ 2.11, al público N$ 2.53.
   Hígado, a canicería N$ 2.20, al público N$ 2.64.
   Rabo, a carnicería N$ 1.83, al público N$ 2.20.
   Entraña gruesa y fina, a carnicería N$ 2.87, al público N$ 3.44.
   Sesos, a carnicería N$ 1.75.
   Nonatos, N$ 2.22.
   Pajarilla, N$ 0.66.
   Cuajos, N$ 0.90.
   Médula, N$ 1.27.
   Ubre, N$ 1.20.
   Corazones, N$ 2.08.
   Lengua s/papada, N$ 3.62.

   Para los cortes y menudencias no tarifados, el precio de venta será fijado libremente.
                            

Artículo 2

   Los precios anteriores incluyen el correspondiente Impuesto al Valor
Agregado.

Artículo 3

   Mantiénese en vigencia lo dispuesto en el artículo 2 del decreto
871/975, de 13 de noviembre de 1975.

Artículo 4

   Los precios de venta de los cortes de exportación que se destinen al
consumo interno conforme a lo dispuesto por el decreto 682/977, de 7 de
diciembre de 1977, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 5

   Sin perjuicio del cierre cuatrimestral dispuesto por el artículo 5.o
del decreto 415/977, de 25 de julio de 1977, el Instituto Nacional de
Carnes y la Comisión Administradora de Abasto determinarán la forma en que
se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2.o del citado
decreto 415/977, a la fecha de entrada en vigencia del las nuevas tarifas.

   Los saldos positivos y negativos que correspondieren a las distintas
Plantas Frigoríficas en función del porcentaje medio efectivo de entregas
al abasto y exportaciones de carne bovina de toda la industria, se
imputarán al período de vigencia de las nuevas tarifas, a cuyos efectos la
Comisión Administradora de Abasto deberá requerir las entregas del
producto a los precios anteriores a las Plantas que registraren saldos
negativos. y pagar los incrementos de precio a las Plantas que registraren
saldos positivos. 

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital. 

Artículo 7

   Comuníquese, etc. 

MENDEZ.- ESTANISLAO VALDES OTERO.- VALENTIN ARISMENDI.
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