Sustitúyese el articulo 1° del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por los artículos 1° del Decreto N° 201/015 de 28 de julio de 2015 y 3° del Decreto N° 145/019, de 27 de mayo de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las siguientes operaciones
efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción de 5
(cinco) puntos porcentuales de la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado. siempre que la contraprestación se efectúe mediante la
utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos
de dinero electrónico o instrumentos análogos definidos en el articulo
4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014:
a) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes,
bares, cantinas, cafeterías. salones de té y similares. o por hoteles,
moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de
campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping
hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de
hospedaje.
b) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos.
c) Servicios para fiestas y eventos, no incluidos en el literal
anterior.
d) Arrendamiento de vehículos sin chofer.
e) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino
turístico.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas a establecimientos
incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996. la reducción a que refiere el presente artículo se
determinará aplicando un descuento de 4,1% (cuatro con uno por ciento)
sobre el importe total de la operación.
El beneficio establecido no será de aplicación, cuando la
contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en
el presente artículo, se procese total o parcialmente en forma
manual.
La reducción que se reglamenta se materializará cuando se produzca la
contraprestación con los instrumentos de pago referidos, debiéndose
cobrar el importe total de la operación neto de la reducción
correspondiente."