Fecha de Publicación: 13/03/1980
Página: 1133-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   La importación de semen bovino podrá ser realizada con destino a vientres de pedigree, y también a puros de origen, cuando así la Asociación Rural del Uruguay lo comunique al Ministerio de Agricultura y
Pesca.
   La cantidad de unidades a importar deberá guardar adecuada relación
con el número de vientres que posea el importador, siendo imprescindible la especificación de éste.

   En casos excepcionales la Asociación Rural del Uruguay permitirá la
transferencia de la propiedad del semen ya introducido al país, previa
fundamentación del hecho ante el Ministerio de Agricultura y Pesca.

   La Asociación Rural del Uruguay comunicará al Ministerio de 
Agricultura y Pesca la reglamentación que dicte para la aplicación del presente artículo, fuera de la cual no se permitirá la introducción del semen al país bajo ningún concepto.

De la exportación.
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