Fecha de Publicación: 28/04/1998
Página: 146-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 15

Inscripciones Posteriores. Para la inscripción de actos referentes a
bienes ya matriculados, se presentarán los documentos que se mencionan en
los numerales 1) y 4) del artículo anterior. El Registrador podrá exigir
la presentación de cualquiera de los demás elementos relacionados en el
mismo.
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