PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Decreto 99/012
Sustitúyese el art. 35 del Decreto 96/990, relativo a las tasas del IMESI
a aplicar para los vehículos automotores.
(560*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Marzo de 2012
VISTO: el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado
1996, el artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, con
la redacción dada por el artículo 1° del Decreto 411/10 de 30 de diciembre
de 2010.
RESULTANDO: que las mencionadas disposiciones establecen el marco
normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas,
bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto
Específico Interno.
CONSIDERANDO: que es conveniente modificar las categorías y tasas
aplicables a los vehículos híbridos, atendiendo a su eficiencia
energética.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese dentro del cuadro de categorías y tasas, del artículo 35 del
Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, la categoría F, que quedará
redactada de la siguiente forma:
Clasificación
i ii iii iv
Categoría Descripción Vehículos con Motor Vehículos Vehículos Restantes
de Combustión Interna Eléctricos Híbridos
¡1-Motor ¡2-Motor de
Diesel Gasolina Nafta)
F Automóviles de pasajeros y Aplicar Aplicar
sus derivados construidos a 5,00 tasas F1, tasas F1,
partir de la misma mecánica, F2, F3, F2, F3,
incluidas las camionetas Aplicar tasas F4, F5 F4, F5 o
rurales, camionetas F1, F2, F3, o F6 F6 según
tipo minibus, carros de golf F4, F5 o F6 según corresponda
y similares (aún sin cabina), según corresponda por
con tracción sencilla o corresponda por cilindrada cilindrada
doble, triciclos motorizados por cilindrada y clasificación
con capacidad igual o mayor a y clasificación y clasificación
tres personas y ómnibus no
incluidos en la categoría C.
F1 Para motores con cilindrada
de hasta 1.000 c.c. 100,00% 20,00% No aplica 3,00% 23,00%
F2 Para motores con cilindrada
de más de 1.000 c.c.
y hasta 1.500 c.c. 100,00% 25,00% No aplica 3,00% 26,00%
F3 Para motores con cilindrada
de más de 1.500 c.c.
y hasta 2.000 c.c. 100,00% 30,00% No aplica 3,00% 30,00%
F4 Para motores con cilindrada
de más de 2.000 c.c.
y hasta 2.500 c.c. 100,00% 35,00% No aplica 3,00% 35,00%
F5 Para motores con cilindrada
de más de 2.500 c.c.
y hasta 3.000 c.c. 100,00% 35,00% No aplica 30,00% 35,00%
F6 De doble tracción o motor
con cilindrada de más
de 3.000 c.c. 100,00% 40,00% No aplica 30,00% 40,00%
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO
LORENZO.