Fecha de Publicación: 16/04/2012
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 99/012

Sustitúyese el art. 35 del Decreto 96/990, relativo a las tasas del IMESI
a aplicar para los vehículos automotores.
(560*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 27 de Marzo de 2012

VISTO: el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado
1996, el artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, con
la redacción dada por el artículo 1° del Decreto 411/10 de 30 de diciembre
de 2010.

RESULTANDO: que las mencionadas disposiciones establecen el marco
normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas,
bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto
Específico Interno.

CONSIDERANDO: que es conveniente modificar las categorías y tasas
aplicables a los vehículos híbridos, atendiendo a su eficiencia
energética.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese dentro del cuadro de categorías y tasas, del artículo 35 del
Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, la categoría F, que quedará
redactada de la siguiente forma:

                                      Clasificación
                              i            ii          iii       iv
Categoría Descripción  Vehículos con Motor Vehículos  Vehículos Restantes
                     de Combustión Interna Eléctricos Híbridos
                     ¡1-Motor  ¡2-Motor de
                     Diesel    Gasolina Nafta)
F  Automóviles de pasajeros y                        Aplicar     Aplicar
   sus derivados construidos a              5,00     tasas F1,  tasas F1,
   partir de la misma mecánica,                      F2, F3,    F2, F3,
   incluidas las camionetas       Aplicar tasas       F4, F5     F4, F5 o
   rurales, camionetas            F1, F2, F3,         o F6       F6 según
   tipo minibus, carros de golf   F4, F5 o F6         según   corresponda
   y similares (aún sin cabina),  según             corresponda     por
   con tracción sencilla o        corresponda    por cilindrada cilindrada
   doble, triciclos motorizados   por cilindrada  y clasificación
   con capacidad igual o mayor a  y clasificación          y clasificación
   tres personas y ómnibus no
   incluidos en la categoría C.

F1 Para motores con cilindrada
   de hasta 1.000 c.c.    100,00% 20,00%  No aplica  3,00%   23,00%
F2 Para motores con cilindrada
   de más de 1.000 c.c.
   y hasta 1.500 c.c.     100,00% 25,00%  No aplica  3,00%   26,00%
F3 Para motores con cilindrada
   de más de 1.500 c.c.
   y hasta 2.000 c.c.     100,00% 30,00%  No aplica  3,00%   30,00%
F4 Para motores con cilindrada
   de más de 2.000 c.c.
   y hasta 2.500 c.c.     100,00% 35,00%  No aplica  3,00%   35,00%
F5 Para motores con cilindrada
   de más de 2.500 c.c.
   y hasta 3.000 c.c.     100,00% 35,00%  No aplica  30,00%  35,00%
F6 De doble tracción o motor
   con cilindrada de más
   de 3.000 c.c.          100,00% 40,00%  No aplica  30,00%  40,00%

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO
LORENZO.
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