Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 63

Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a quienes paguen o
acrediten servicios gravados a personas del exterior que no actúen en el
país por medio de sucursal o agencia.

 En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se
reglamenta.

 Los agentes de retención presentarán declaración jurada y pagarán el
impuesto dentro del mes siguiente al del pago o crédito del servicio
gravado.

                                CAPITULO X

                   Clausura y Transferencia de Empresas


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