IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)


Fuente del Texto: DGI

IMPUESTO AL PATRIMONIO

(IP)

DECRETO N° 30/015

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 16 de Enero de 2015

Visto: lo dispuesto por el Título 14 del Texto Ordenado 1996.

Resultando: que la referida disposición establece normas sobre el Impuesto al Patrimonio.

Considerando: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168° de la Constitución de la República,

El Presidente de la República

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSISIONES GENERALES

Artículo 1°.- Son contribuyentes del Impuesto al Patrimonio:

a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo, por el patrimonio no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.

b) Los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en su numeral 5).

Se encuentran asimismo comprendidas en este literal las personas jurídicas y otras entidades, constituidas de acuerdo con las leyes nacionales que hayan dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

c) Los sujetos que obtengan rentas incluidas en el literal B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con excepción de las pequeñas empresas incluidas en el artículo 122 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, de las asociaciones y fundaciones comprendidas en el literal H) del artículo 9 del referido Título, y de los incluidos en los regímenes del Monotributo.

Este literal también comprende a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio.

Asimismo, se encuentran comprendidas en este literal las sociedades por acciones simplificadas.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto 399/019 de 23.12.019, art. 27º (D.Of.07.01.020).Vigencia: 1º.01.020.

d) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, la Administración de Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Puertos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado.

e) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios en que resulten obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el patrimonio afectado a realizar las actividades que motivan su inclusión.

f) Quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y asimismo, opten por liquidar el impuesto que se reglamenta, por el patrimonio afectado a generar las referidas rentas.

g) Las personas jurídicas y otras entidades constituidas en el extranjero que no actúen en territorio nacional mediante establecimiento permanente.

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto 60/015 de 18.02.015, art. 1° (D.Of. 25.02.015).

Artículo 2°.- Agentes de retención.- Son agentes de retención:

a) Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.

b) Las entidades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que fueran deudoras de personas físicas o jurídicas no residentes, que no actúen en el país por medio de establecimiento permanente.

Se designan agentes de retención las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto, integradas por personas físicas o jurídicas no residentes, que no actúen en el país por medio de establecimiento permanente.

Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los sujetos pasivos del gravamen.

Artículo 3°.- Monto Imponible.- Los contribuyentes incluidos en los literales b), d), y g) del artículo 1° liquidarán el Impuesto al Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal.

Los contribuyentes del inciso primero del literal c) del referido artículo también liquidarán el impuesto sobre la totalidad de su patrimonio fiscal, salvo que se trate de personas físicas, núcleos familiares o sucesiones indivisas, en cuyo caso computarán únicamente el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.

Los contribuyentes del inciso segundo del literal c) y de los literales e) y f) del mencionado artículo liquidarán el tributo por el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.

Los contribuyentes del literal a) del citado artículo liquidarán el impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.

Cuando alguno de los contribuyentes mencionados se encuentre comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se computará por el literal b). En caso de no ser éste uno de los literales en cuestión, el referido patrimonio se computará en orden de prelación por el literal c), por el e) o por el f).

Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad del patrimonio gravado de la entidad del exterior.

Artículo 4°.- Determinación del patrimonio.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio existente al 31 de diciembre.

El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o societariamente a actividades comerciales o industriales, desarrolladas por no contribuyentes de este impuesto y lleven contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva, se determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico.

El patrimonio afectado directamente a explotaciones agropecuarias se determinará al 30 de junio, salvo que el contribuyente posea otra fecha de determinación autorizada. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, comprendidos en el presente inciso que además posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias, lo determinarán en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva. En caso contrario, lo determinarán al 31 de diciembre.

Las sociedades que no sean contribuyentes del Impuesto al Patrimonio y que por iniciación de actividades no efectuaran ningún cierre del ejercicio económico durante el año civil, determinarán su patrimonio al 31 de diciembre, a los efectos que los socios computen la cuota parte en su patrimonio personal.

En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio fiscal que resultare de dichos cierres. Los contribuyentes presentarán una liquidación complementaria si el segundo cierre del ejercicio determinara un capital superior al primero, abonando la diferencia del impuesto.

Artículo 5°.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del literal a) y del inciso segundo del literal c) del artículo 1° deberán efectuar por cada ejercicio fiscal pagos a cuenta del impuesto que ascenderán al 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado el año anterior, en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Las personas físicas no residentes deducirán al referido monto el impuesto pagado por vía de retención.

Los contribuyentes incluidos en los literales b), c) inciso primero y d) a f) del mencionado artículo, efectuarán pagos a cuenta mensuales que ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido en el monto del anticipo mensual del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas cuando corresponda. Si dicho cálculo no pudiera ser realizado por ser el plazo de determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje referido se aplicará sobre el último impuesto generado cuyo plazo de determinación haya vencido.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes mencionados en el inciso primero del literal c) del artículo 1° podrán optar en cada ejercicio, por realizar los anticipos correspondientes al patrimonio agropecuario en similares condiciones, salvo en lo que refiere al porcentaje, que será del 30% (treinta por ciento) y a la cadencia, que será trimestral.

La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

En tal caso los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal. Dicha declaración podrá ser presentada únicamente dentro de los respectivos plazos fijados para realizar los anticipos. La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificada de acuerdo a lo dispuesto precedentemente configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.

Artículo 6°.- Pagos a cuenta opcionales.- Los contribuyentes del literal a) y del inciso segundo del literal c) del artículo 1° podrán optar por no efectuar los pagos a cuenta dispuestos en el artículo precedente.

También podrán optar por no realizar los anticipos referidos, las sociedades que tengan en su activo inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación de sus accionistas o a ser arrendados a plazos menores a doce meses, siempre que el valor fiscal de los citados inmuebles exceda el 95% (noventa y cinco por ciento) del total del activo fiscal del contribuyente al inicio del ejercicio.

Para tener derecho a la opción referida en el inciso anterior, los contribuyentes deberán acreditar estar al día en el pago y presentación de declaraciones juradas con la Administración y efectuar, dentro del plazo que establezca la Dirección General Impositiva, un anticipo del impuesto del ejercicio corriente, equivalente al 80% (ochenta por ciento) del impuesto abatido generado en el ejercicio anterior.

En ambos casos se deberá presentar la correspondiente declaración jurada y pagar el saldo al segundo mes de cerrado el ejercicio, una vez deducido el anticipo.

Artículo 7°.- Abatimiento.- El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso tercero del artículo 47° del Título que se reglamenta, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto al Patrimonio y de la Sobretasa generados en el ejercicio.

A tales efectos se abatirá el Impuesto al Patrimonio del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este último impuesto. En caso de resultar un excedente del IRAE, o IMEBA en su caso, el mismo se imputará a abatir el monto generado en el mismo ejercicio por la Sobretasa.

Artículo 8°.- Normas generales de valuación.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se avaluará, en la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por las normas que rijan para dicho impuesto, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas.

Las normas de valuación establecidas en los artículos 9° y 13° del Título que se reglamenta y en el presente decreto, se aplicarán a:

a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, por el patrimonio no afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

b) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal C) del artículo 1° del referido Título.

También aplicarán las normas de valuación a que refiere el inciso anterior, por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias:

i. Las entidades no comprendidas en el artículo 52° del Título mencionado. A tales efectos, cuando las participaciones patrimoniales de la entidad sean nominativas, y sus titulares no sean en su totalidad personas físicas, la entidad se considerará comprendida en dicho artículo.

ii. Las sociedades personales comprendidas en el antedicho artículo 52°.

Los sujetos mencionados en el inciso anterior que liquiden el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con contabilidad suficiente podrán optar por aplicar normas de valuación de dicho impuesto o las referidas en el inciso segundo del presente artículo, salvo en lo atinente a inmuebles rurales.

Artículo 9°.- Saldos de precio de importaciones. Se considerarán saldos de precio de importaciones las deudas por la adquisición de bienes situados:

a) En el exterior de la República.

b) En los exclaves mencionados en el numeral 7) del artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

Artículo 10°.- Obligados a presentar declaraciones juradas.- Están obligados a presentar declaraciones juradas además de los contribuyentes de este impuesto, incluso aquellos que tengan la totalidad de sus activos o patrimonio exentos, los agentes de retención.

Exclúyense de la presente obligación a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que:

a) Hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto no superen el monto de activos que establezca la Dirección General Impositiva.

b) Determine la Dirección General Impositiva en función de su dimensión económica.

La Dirección General Impositiva podrá requerir para los contribuyentes exentos de este impuesto, siempre que no estén obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente, que la declaración jurada contenga exclusivamente la información prevista en el segundo inciso del artículo 38° del Título que se reglamenta.

Artículo 11°.- Sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención.- Los sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención, deberán presentar declaración jurada si tuvieran otros bienes gravados además de los que dieron motivo a la retención.

En tal caso, deducirán del impuesto resultante el impuesto que se le hubiera retenido.

Artículo 12°.- Expedición de constancias.- Los condominios y las personas jurídicas constituidas en el país deberán expedir a los condóminos, socios o accionistas, una constancia relativa al monto del valor fiscal de su cuota parte social o acción, determinadas de acuerdo al artículo 4°.

Asimismo, las sociedades administradoras de fondos de inversión abiertos regulados por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, deberán expedir una constancia con la información necesaria a efectos de que los cuotapartistas computen las inversiones en su liquidación del Impuesto al Patrimonio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del presente decreto.

Nota:	Este inciso fue agregado por el Decreto Nº 58/022 de 03.02.022, artículo 1º. (D. Of. 15.02.022).

Artículo 13°.- Valores públicos.- En las declaraciones juradas en cuyo activo se incluyan valores públicos (títulos y obligaciones hipotecarias, letras de tesorería o deuda pública, nacional o municipal) se deberán identificar dichos valores, indicando serie, número, monto y fecha de emisión.

Artículo 14°.- Contralor.- En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación o gravamen de bienes inmuebles, el escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan dichos bienes, exhiben la última declaración jurada exigible a la fecha de la escritura, con indicación de fecha de presentación y pago del impuesto.

En caso de que los otorgantes manifiesten no ser contribuyentes del impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado y entregará al Registro de Traslaciones de Dominio una tercera copia de la ficha registral. Antes del día treinta de cada mes, el Registro de Traslaciones de Dominio remitirá a la Dirección General Impositiva la tercera copia de las fichas registrales recibidas en el mes inmediato anterior.

Artículo 14° bis.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7, 17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes condiciones:

I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por ciento); y

II) no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información con la República o, encontrándose vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos cubiertos por el acuerdo o convenio.

Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las referidas condiciones.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 40/017 de 13.02.017, art.1°(D. Of. 22.02.017).Vigencia: 1°.01.017.

CAPÍTULO II

PERSONAS FÍSICAS, NÚCLEOS FAMILIARES Y
SUCESIONES INDIVISAS

Artículo 15°.- Valuación de bienes.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 9° del Título que se reglamenta y a las disposiciones siguientes:

a) Vehículos automotores, por el valor por el que debió pagarse la Patente de Rodados del año, multiplicado por el factor 25 (veinticinco). A tales efectos no se considerarán bonificaciones ni sanciones de mora. La Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente.

Los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación cuando no la estime razonable.

b) La moneda extranjera, por la cotización interbancaria tipo comprador billete a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha anterior más próxima. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.

c) Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este impuesto, los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, se valuarán según corresponda por lo dispuesto por el artículo 95° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

d) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la intervención de corredor de bolsa o institución bancaria, o hubieran sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En caso contrario, se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por su valor rentístico el que será equivalente a veinte veces la renta producida en el ejercicio.

La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el literal b).

e) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente.

f) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.

No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina.

Para los restantes créditos por ventas de productos agropecuarios en estado natural, efectuadas en el ejercicio que se liquida, los contribuyentes podrán optar por darles el tratamiento establecido en el inciso anterior. En tal caso, se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para la compra de los insumos correspondientes.

Redúcese al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje del valor fiscal total del inmueble que debe considerarse como ficto de bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria.

A los efectos de calcular el ficto dispuesto en este artículo no se considerará el valor de los inmuebles referidos en el artículo 33° del presente decreto.

g) Los seguros de vida y sus diversas variantes serán computados por el asegurado por el valor de rescate a la fecha de liquidación del tributo.

h) Las rentas vitalicias serán computadas por su valor actual a la fecha de liquidación del impuesto, por el tiempo que falta para que el contribuyente cumpla setenta años, con un plazo mínimo de dos años.

La tasa aplicable para determinar el valor actual será fijada cada año por la Dirección General Impositiva teniendo presente las medias informadas
por el Banco Central del Uruguay por el trimestre julio-setiembre de ese
ejercicio para empresas medianas y grandes. A partir de la tasa que se
fije en el año fiscal 2019, la media será la que resulte de la suma del
70% (setenta por ciento) de la correspondiente a grandes empresas y el 30%
(treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas.

Nota: Este inciso 2º fue sustituido por Decreto Nº 23/020 de 27.01.020,
art.3º(D.Of. 05.02.020).

i) El valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se calculará sobre la totalidad del activo gravado y no gravado, con deducción del pasivo admitido.

A los efectos del cálculo del valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se tomarán en cuenta los bienes comprendidos en el impuesto incluidos los exentos, a menos que se encuentren excluidos por disposiciones particulares.

Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General Impositiva impugnar la tasación.

Artículo 16°.- Inmuebles sin valor real.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25°, cuando no exista valor real de bienes inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado por la variación del índice de precios al por mayor entre el año de la compra y el de la liquidación del impuesto.

Si la falta de valor real fuera de las mejoras, el costo de éstas se agregará al valor real de la tierra.

Cuando no se conociera el costo del inmueble, éste se valuará por su valor en plaza, estimado por el contribuyente.

La Dirección General Impositiva podrá impugnar el costo o la estimación cuando no los considere razonables.

En los casos en que corresponda reliquidar el impuesto como consecuencia de la fijación del valor real los sujetos pasivos tendrán plazo para hacerlo hasta la fecha de la presentación de la primera declaración jurada del impuesto posterior a esa fijación.

A partir del 1° de enero de 2016, la actualización a que refiere el inciso primero, se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto N° 279/016 de 12.09.016, art. 15(D.Of. 28.09.016)

Artículo 17°.- Inmuebles arrendados.- A los efectos de establecer si corresponde la aplicación del literal B) del artículo 9° del Título que se reglamenta se estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal.

Para determinar el monto del arrendamiento anual se computará el total de lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no hubiese estado arrendado durante todo el año, el arrendamiento se proporcionará a todo el ejercicio.

Al monto del arrendamiento anual se sumará lo devengado en concepto de retroactividades fijadas de acuerdo con las disposiciones legales y que corresponda percibir en el año.

Artículo 18°.- Créditos incobrables.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Se consideran créditos incobrables los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:

a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.

b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.

c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.

d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.

e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de transferencia de los mismos.

f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos.

Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Artículo 19°.- Participaciones de socios en sociedades personales contribuyentes de este impuesto.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes de este impuesto.

Artículo 20°.- Saldos de dueños o socios en sociedades personales no contribuyentes de este impuesto.- Los titulares de actividades comerciales e industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de actividades, hasta el 31 de diciembre.

Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo de los saldos de cuentas particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio económico de la sociedad.

CAPÏTULO III

ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Artículo 21°.- Saldos de socios.- No se computarán en el activo los saldos deudores de socios en sociedades personales contribuyentes de este impuesto, ni las pérdidas incluidas en el activo si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social. Del mismo modo no se considerarán en el pasivo los saldos acreedores de socios en sociedades personales contribuyentes de este impuesto, ni las utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso, corresponda a los socios.

En caso de tratarse de sociedades personales no contribuyentes de este impuesto, los saldos deudores de socios serán considerados activos, lo mismo que las pérdidas incluidas en el activo en la medida que los socios estén obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social. Asimismo y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de pasivos deducibles, se considerarán en el pasivo los saldos acreedores de socios y las utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso, corresponda a los socios.

Artículo 22°.- Fondos de Inversión Cerrados de Crédito y Fideicomisos.- Las referencias contenidas en el Título que se reglamenta relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito y a los Fideicomisos cuyo tratamiento tributario remita a los referidos fondos.

CAPÍTULO IV

PATRIMONIO AGROPECUARIO

SECCIÓN I - NORMAS GENERALES

Artículo 23°.- Fecha de cálculo.- Los cálculos dispuestos por los artículos 38 y 54 del Título que se reglamenta, se realizarán a fecha de determinación del patrimonio. La cotización de la unidad indexada aplicable será la vigente a esa misma fecha.

En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los referidos cálculos deberán realizarse a esta última fecha.

La situación así determinada, será aplicable para las liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde ese momento y hasta la próxima fecha de cálculo.

Artículo 24°.- Tasa.- La tasa del Impuesto al Patrimonio aplicable al patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, de contribuyentes cuyo monto total de activos determinado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 38 del Título que se reglamenta, no supere las UI 30.000.000 (treinta millones de unidades indexadas), será del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento).

Artículo 25°.- Valuación de inmuebles rurales.- Para fechas de determinación del patrimonio acaecidas hasta el 30 de noviembre de 2013, los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real de Catastro vigente al 31 de diciembre de 2012.

Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012.

Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para fechas de determinación posteriores, dicho valor se actualizará aplicando la variación del referido índice entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre del año en que se fijó el valor.

Las entidades comprendidas en el artículo 52° del Título que se reglamenta que no sean sociedades personales computarán el mayor valor entre el dispuesto precedentemente y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

SECCIÓN II - UNIDADES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS

Artículo 26°.- Fuero de atracción.- Los activos afectados a explotaciones agropecuarias por las entidades a que refiere el inciso tercero del artículo 53° del Título que se reglamenta, que simultáneamente conformen otra unidad económico administrativa de acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo de dicho artículo, serán computados únicamente por esta última.

Artículo 27°.- Inscripción.- A los solos efectos de determinar su situación con relación al Impuesto al Patrimonio, las unidades económico administrativas se inscribirán en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva. En tal caso, la solicitud deberá estar suscrita por la totalidad de las entidades que la integran.

Artículo 28°.- Declaración jurada.- Las unidades económico administrativas inscriptas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar una declaración jurada anual confeccionada al 30 de junio de cada año en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva, determinando los activos afectados a explotaciones agropecuarias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Título que se reglamenta.

SECCIÓN III - SOBRETASA

Artículo 29°.- Pagos a cuenta.- Los pagos a cuenta de la Sobretasa para cada ejercicio deberán efectuarse en las mismas condiciones que las establecidas en los artículos 5° y 6° del presente decreto, según corresponda.

Artículo 30°.- Bosques y montes citrícolas.- Cómputo especial.- Los contribuyentes de la Sobretasa podrán considerar el valor de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, estén o no exentos, de los montes citrícolas comprendidos en la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, y de las áreas que ocupan, incluidos en el valor de los inmuebles rurales determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título que se reglamenta.

Artículo 31°.- Exenciones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la Sobretasa, salvo que tengan su origen, en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, o en proyectos declarados promovidos al amparo del artículo 11° de la referida ley.

CAPÍTULO V

EXENCIONES Y BENEFICIOS

Artículo 32°.- Patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias.- Considéranse comprendidos en la exoneración dispuesta por el artículo 38° del Título que se reglamenta, los bienes destinados a explotaciones agropecuarias, con independencia de que la misma sea realizada por el titular o por terceros. Lo dispuesto precedentemente no obstará a la aplicación del artículo 52° del mismo Título.

Artículo 33°.- Inmuebles con áreas forestadas y montes citrícolas.- Para la determinación del monto imponible no se computará a ningún efecto el valor de:

a) Las áreas ocupadas por bosques a que refiere el artículo 39° de la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, así como el valor fiscal de los mismos, una vez obtenido el certificado que expida la Dirección Forestal, cuya fotocopia se adjuntará a la declaración jurada del impuesto.

b) Las áreas ocupadas por montes citrícolas comprendidos en la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, así como el valor fiscal de los mismos, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente al cierre del ejercicio.

Los referidos bienes no se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo del pasivo.

Nota: Este último inciso fue sustituido por Decreto 135/015 de 20.05.015, art.1° (D.Of. 29.05.015).Vigencia: 29.01.015.

Artículo 34°.- Entidades comprendidas en el artículo 52° del Título 14 del Texto Ordenado 1996.- Las entidades con participaciones patrimoniales al portador o escriturales que coticen en la Bolsa de Valores de Montevideo y en la Bolsa Electrónica de Valores, tendrán el mismo tratamiento tributario que las entidades con participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas. Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación exclusiva a las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 15° y en el artículo 52° del Título referido en el acápite.

Será condición necesaria para que la asimilación a que refiere el inciso anterior opere, que al menos el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio de la entidad haya sido integrado mediante oferta pública en las referidas Bolsas.

El mismo tratamiento se dispensará a las entidades con participaciones patrimoniales nominativas cuyos titulares sean Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).

Artículo 35°.- Entidades que cotizan en bolsa. Exoneración. Exonérase parcialmente del Impuesto al Patrimonio por cinco ejercicios fiscales, el patrimonio de las sociedades que realicen suscripciones públicas de acciones en bolsa. El primer ejercicio en que aplicará la exención, será el de la propia suscripción.

El porcentaje del patrimonio a exonerar estará dado por el cociente entre el valor nominal de las referidas acciones y el total del capital integrado. Para realizar dichos cálculos se tomarán en cuenta las primas de emisión.

Las exoneraciones previstas en el presente artículo serán aplicables en las mismas condiciones al patrimonio de los fideicomisos.

Artículo 36°.- Bienes muebles del equipo industrial.- A los efectos de la deducción prevista por el inciso cuarto del artículo 15° del Título que se reglamenta, se entenderá por bienes muebles del equipo industrial a las máquinas, instalaciones, aparatos y sus accesorios en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo.

Se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente actividades manufactureras y extractivas.

El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizado por la empresa industrial.

La presente deducción será aplicable para los bienes adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1988.

Las definiciones contenidas en los primeros tres incisos del presente artículo también serán aplicables a la exención dispuesta en el artículo 40° del Título referido.

Artículo 37°.- Decreto N° 59/998 de 4.3.1998.- Alcance subjetivo.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998:

a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que realicen actividades industriales, incluidas las manufactureras y extractivas.

b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.

Artículo 38°.- Decreto N° 59/998 de 4.3.1998.- Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.

Artículo 39°.- Decreto N° 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:

a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes.

b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa industrial.

c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.

d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los camiones, chasis para camiones, tractores para remolques, remolques y zorras.

A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada año.

Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo, en cada caso son:

a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas 60% (sesenta por ciento).

b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento).

c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70% (setenta por ciento).

La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y el monto así determinado no podrá ser negativo.

Artículo 39º -BIS.- El valor de las inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos, amparadas al beneficio dispuesto por el literal A) del artículo 9º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se podrá determinar según normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAS), o tomando el costo de adquisición de las semillas forrajeras implantadas, a que refiere el inciso siguiente, por el coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea, menos las amortizaciones computadas desde el ejercicio siguiente a la fecha de ingreso a su patrimonio. A estos efectos las referidas inversiones se amortizarán en un período de vida útil de 4 (cuatro) años.

El coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea será determinado, según el siguiente detalle:


Tipo de        Especie de semilla                 Coeficiente para 
Pradera                                           la determinación
                                                  del costo máximo 
                                                   de implantación
                                                    por hectárea 
-----------------------------------------------------------------------
              Achicoria, Alfalfa, Cebadilla
               criolla, Dactylis, Festuca,
             Festulolium, Holcus, Lotus
Pradera       SP Lupino Azul, Melilotus                2,8
Convencional  Blanco, Paspalum SP,
              Raigras Perenne, Trébol sp,
              y Mezcla de semillas
                   Forrajeras
------------------------------------------------------------------------
Mejoramientos   Lotus Rincón y Lotus Maku              2,0
extensivos

La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos bienes, dispuesta por el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta.

Dichos bienes se deducirán del activo gravado, aplicando el menor de los valores determinados según lo establecido en el inciso primero de este artículo.

En caso que los bienes muebles y semovientes se hayan determinado en forma ficta, su valor luego de la deducción de los bienes exonerados a que refiere este artículo, nunca podrá ser negativo.

  Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto Nº 89/022 de 18.03.022, art. 1º (D.Of. 30.03.022)

Artículo 40°.- Decreto N° 59/998 de 4.3.1998.- Equipos para el procesamiento electrónico de datos. Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo anterior comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software).

Artículo 41°.- Zonas Francas.- Las exoneraciones del impuesto consagradas en la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, se regirán por lo dispuesto en los artículos 39° y 40° del Decreto N° 454/988 de 8 de julio de 1988.

Artículo 41 Bis.- Aplicación de beneficios con resolución pendiente.-Los contribuyentes que al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al impuesto que se reglamenta, podrán liquidar y abonar dicho tributo considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las
condiciones solicitadas.

En caso de que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o parcialmente los beneficios
solicitados en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser
abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución.

  Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto Nº 284/020 de 23.10.020, art. 2°(D.Of. 30.10.020).

Artículo 42°.- Zonas Francas.- Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los créditos que las personas físicas y jurídicas del exterior tengan contra los usuarios de Zona Franca, originados en las operaciones a que refiere el artículo 1° del Decreto N° 311/005 de 19 de setiembre de 2005.

Artículo 43°.- Minerales metálicos y piedras preciosas.- Decreto N° 439/008 de 17.9.2008.- Están comprendidos en la exoneración del Impuesto al Patrimonio establecida en el artículo 40° de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, los gastos activados destinados a integrar el costo de las etapas de prospección y exploración de minerales metálicos y piedras preciosas.

Se entenderá por actividades de prospección y exploración las definidas en el Código de Minería, ya sean realizadas directamente por el titular del permiso minero o por cualquier tercero que tenga un vínculo contractual o asociación en la búsqueda con aquel.

La exoneración comprenderá a todos aquellos activos incluidos en la definición objetiva a que refieren los incisos precedentes, independientemente de la fecha en que los costos que les dieron origen hubiesen sido incurridos.

La exoneración se aplicará a los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.

Artículo 44°.- Artículo 28° Decreto-Ley N° 14.261 de Propiedad Horizontal.- Para hacer efectiva la exención a los créditos a que se refiere el artículo 28° del Decreto-Ley N° 14.261 de 3 de setiembre de 1974, en ocasión de presentar la declaración jurada, se deberá exhibir, un certificado notarial haciendo constar que el acreedor se halla amparado por la norma antes mencionada.

CAPÍTULO VI

AGENTES DE RETENCIÓN

Artículo 45°.- Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador que no se coticen en Bolsa, liquidarán y verterán el impuesto calculado sobre el valor nominal de los mismos.

Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete a la fecha en que el responsable del pago del impuesto hubiera optado para su liquidación.

No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este impuesto por parte del agente de retención cuando éste hubiera repercutido el impuesto abonado contra poseedores de los valores.

Artículo 46°.- Liquidación por agentes de retención.- Los agentes de retención determinarán el impuesto a retener liquidando el gravamen sobre el valor fiscal de los bienes que los sujetos pasivos posean en la sociedad o condominio o el monto del crédito del sujeto pasivo.

CAPÍTULO VI

DEROGACIONES

Artículo 47°.- Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto las siguientes disposiciones: Decreto N° 600/988 de 21 de setiembre de 1988, Decreto N° 101/996 de 20 de marzo de 1996, Decreto N° 203/004 de 23 de junio de 2004, Decreto N° 439/008 de 17 de septiembre de 2008, Decreto N° 529/009 de 23 de noviembre de 2009, el artículo 24° del Decreto N° 208/007 de 18 de junio de 2007 y el artículo 31° del Decreto N° 322/011 de 16 de septiembre de 2011.

Artículo 48°.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.

Publicado el 29.01.015 en el Diario Oficial N° 29.141.

Nota: Ver Decreto relacionado
 Decreto 208/007 de 18.06.007 (arts. 23° y 25°)


		
		Ayuda