Decreto N° 450/002
IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS (ICOSA) (Derogado)
Fuente del Texto: DGI
IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
(ICOSA)
DECRETO Nº 450/002
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 20 de noviembre de 2002
Visto: el Titulo 16 del Texto Ordenado 1996 que establece normas referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas.
Considerando: conveniente reglamentar dichas disposiciones, estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4° del artículo 168° de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Artículo 1º.- Oficina recaudadora.- El Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2°.- Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto:
a) La constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.
Se encuentran comprendidas en el presente literal las sociedades constituidas en el extranjero que modifiquen su contrato, adoptando el tipo sociedad anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Título que se reglamenta.
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Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 33º (D.Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.017.
b) El cierre de cada ejercicio fiscal, independientemente de que la sociedad haya tenido o no actividad.
Artículo 3°.- Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador referido en el literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, a excepción de lo establecido en el inciso segundo del referido literal, para lo cual se considerará el momento en que culminen los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.
Nota: Este inciso 1º fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 34º (D.Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.017.
El hecho generador mencionado en el literal b) se configurará a la fecha en que corresponda practicar la determinación del patrimonio fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.
Artículo 4°.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes las sociedades anónimas, aún las que se encuentren en formación.
Artículo 5°.- Monto imponible.- El impuesto se liquidará sobre el capital contractual mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 6°.- Alícuotas.- Las aplicables serán:
a) Constitución de sociedades anónimas, 1,50% (uno con cincuenta por ciento).
b) Cierre de ejercicio, 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento).
Artículo 7°.- Imputación.- El impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en el literal b) del artículo 2°, podrá imputarse al pago del Impuesto al Patrimonio determinado a la misma fecha. De resultar un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.
Artículo 8°.- Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto a las sociedades anónimas:
a) Que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional.
b) (Derogado).-
Nota: Este literal fue derogado por Decreto N° 94/010 de 19.02.010, art. 2º (D.Of. 17.03.010). Sociedades Anónimas financieras de Inversión. Adecuación al Régimen General de Tributación. Vigencia: 1º.01.011.
c) Cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de zona franca (artículo 17° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987).
d) Deportivas cuya única finalidad sea la prevista en el artículo 70° de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.
e) Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el 50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo.
La exoneración dispuesta en el literal e) que antecede, solo será aplicable al hecho generador referido en el literal b) del artículo 2°.
Artículo 9°.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal b) del artículo 2° deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto. Cada uno de ellos ascenderá al 0,0625% (cero coma cero seiscientos veinticinco por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.
Los contribuyentes que inicien actividades o que hayan determinado al cierre de su último ejercicio económico un patrimonio fiscal nulo o negativo podrán optar por efectuar los anticipos de la forma dispuesta en el inciso anterior o por realizar un único anticipo anual, dentro del octavo mes del ejercicio, que ascenderá al 0,6% (cero coma seis por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.
Asimismo podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso anterior los contribuyentes de este impuesto que realicen los anticipos del Impuesto al Patrimonio en base a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 101/996, de 20 de marzo de 1996.
La obligación de realizar anticipos establecida en el presente artículo regirá para obligaciones de pago exigibles a partir del 1° de enero de 2003.
Nota: Ver Decreto N° 94/010 de 19.02.010. (D.Of. 17.03.010). Sociedades Anónimas financieras de Inversión. Adecuación al Régimen General de Tributación. Vigencia: 1º.01.011.
Artículo 10°.- Plazo para el pago.- El impuesto correspondiente al literal a) del artículo 2° deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y el correspondiente al literal b), en los plazos que determine la Dirección General Impositiva.
Artículo 11°.- Contralor.- El Registro Nacional de Comercio deberá controlar el pago del impuesto cuyo hecho generador se refiere en el literal a) del artículo 2° en el momento de la inscripción del contrato dejando constancia de la documentación de pago.
Asimismo deberá comunicar a la dirección General Impositiva nombre, número de R.U.C. y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 12°.- Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 16/996, de 24 de enero de 1996 y el artículo 9° del Decreto N° 197/002, de 30 de mayo de 2002.
Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese, etc. - HIERRO LÓPEZ, ALEJANDRO ATCHUGARRY.
Publicado el 26.11.002 en el Diario Oficial Nº 26.144.
Nota: Este decreto fue derogado por Decreto 256/025 de 38.11.025.
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