Aprobado/a por: Decreto Nº 100/991 de 26/02/1991 artículo 1.
Artículo 139 se agrega/n por: Decreto Nº 69/994 de 22/02/1994.
(Artículos 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149) se agrega/n 
por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011 artículo 2.
Referencias a toda la norma
Artículo 67º. SUSTANCIAS PELIGROSAS - 30 U.R.
Los Agentes Marítimos están obligados en todos los casos que reciban
buques que les estén consignados y que conduzcan sustancias peligrosas, a
comunicar con la antelación debida la llegada de los mismos, a la
Autoridad Marítima a fin de que se les adjudique "zona de operaciones" y
servicios de seguridad debiendo en dicha comunicación establecer: cantidad
de bultos, peso global, denominación industrial o comercial y denominación
química, naturaleza del envase y demás detalles. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011 artículo 1.
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