Aprobado/a por: Decreto Nº 105/993 de 02/03/1993 artículo 2.
Artículo 2.- Agréganse al Artículo 1° del Decreto 413/992 los 
siguientes incisos:

   "Excepcionalmente, los servicios a la mercadería que se lleven a cabo
en puertos que no estén dentro de la categoría de Puerto de Ultramar tal
como los define el artículo 7 del Decreto Nº 412/92 del 1° de setiembre de
1992, los servicios al pasaje y aquellos servicios al buque que se
consideren complementarios o auxiliares al no comprometer la continuidad,
regularidad y eficiencia de la actividad portuaria de carga y descarga de
mercadería, a juicio de la Administración Portuaria autorizante, se
cumplirán por empresas habilitadas de acuerdo a los requisitos jurídicos,
administrativos, económicos y técnicos particulares que dicha
Administración Portuaria estime necesarios y que tendrán como límites
superiores, las exigencias de carácter general establecidas en el presente
reglamento. Cuando la respectiva Administración Portuaria determine
requisitos particulares de acuerdo a lo dispuesto, dará cuenta al Poder
Ejecutivo."

   "Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 9 del Decreto 412/92 de 1° de setiembre de 1992, se establece
que, cuando un prestador de servicios portuarios tenga su actividad
regulada por cualquier otro Organo del Estado que lo habilite para la
prestación específica de esta actividad, no necesitará nueva habilitación
de la Administración Portuaria y su anotación en el Registro
correspondiente se hará mediante la mera acreditación de la habilitación
antes referida. Lo anterior es sin perjuicio de que la Administración
Portuaria pueda exigir, en cualquier caso, las garantías o seguros que
estime necesarios para la prestación de los servicios en los recintos
portuarios".


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 413/992 de 01/09/1992 artículo 1 
Incisos 2 y 3.
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