Aprobado/a por: Decreto Nº 106/011 de 15/03/2011 artículo 1.
CAPÍTULO I
De los órganos y cargos que se proveen mediante elecciones.

Artículo 1.- Según lo establecido por la Ley N° 18.591, que crea el
Colegio Médico del Uruguay, se elegirán en el mismo acto electoral los
miembros del Consejo Nacional (nueve miembros Médicos, con doble número de
suplentes respectivos) y los integrantes de los cinco Consejos Regionales
(miembros Médicos y doble número de suplentes respectivos de cada uno),
(Artículo 37 a 42 de la Ley y Artículo 71 a 83 del Decreto Reglamentario
del Poder Ejecutivo).

CAPÍTULO II
De los electores y elegibles.

Artículo 2.- En esta primera elección serán electores y elegibles todos
los Médicos, en actividad o jubilados, con inscripción vigente de su
título en el Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que se
establecen en los siguientes Artículos.

Artículo 3.- Los miembros del Consejo Nacional serán elegidos por el
régimen de representación proporcional entre todos los Médicos habilitados
para votar, aplicándose el sistema de listas, mediante voto secreto y
obligatorio controlado por la Corte Electoral, (Artículo 37 de la Ley y
Artículo 73 del Decreto reglamentario).

Artículo 4.- Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por
los Médicos que componen cada una de las Regionales previstas en el
Artículo 8 de la Ley N° 18.591 mediante idéntico régimen que el Consejo
Nacional, (Artículo 38 de la Ley y Artículo 74 del Decreto reglamentario).

Artículo 5.- A los efectos de esta elección componen cada una de las
regiones, aquellos Médicos que tengan residencia permanente en la misma.
Se considerará que constituye residencia permanente del Médico, la que
figure en el padrón electoral. El padrón electoral será expuesto por la
Comisión Electoral en el lugar donde ella funcione y difundido a través de
medios electrónicos con una antelación no menor a los 30 (treinta) días de
la fecha de la elección. Cuando un Médico radicado en el país no se
encuentre registrado en el padrón deberá enviar un mensaje consignando sus
datos a la Comisión Electoral.
Los mensajes que se dirijan a la Comisión Electoral por motivos vinculados
a la modificación de los datos expuestos en el padrón, así como los
relativos a la inclusión de Médicos que, radicados en el país, no se
encuentren en el padrón, deberán realizarse en los formularios
electrónicos que a esos efectos se expondrán en la página de la Comisión
Electoral. Sólo se admitirán las modificaciones que se comuniquen a la
Comisión Electoral hasta 20 (veinte) días antes de la fecha de la
elección.
Se confeccionará un padrón electoral general y cinco padrones regionales.
En los mencionados padrones figurarán: orden alfabético de los apellidos,
cédula de identidad, Departamento donde tienen domicilio constituido con
indicación de ciudad o paraje y Regional a la que pertenecen.

CAPÍTULO III
Del acto eleccionario.

Artículo 6.- Se votará mediante dos hojas de votación:
a) hojas de votación con listas de circunscripción nacional, para la
elección de los miembros del Consejo Nacional.
b) hojas de votación con listas de circunscripción regional, para la
elección de los integrantes del Consejo Regional que corresponda, de
acuerdo a la residencia permanente del votante.

Artículo 7.- La solicitud del registro de listas y hojas de votación
deberá presentarse ante la Comisión Electoral firmada por los candidatos
titulares y suplentes respectivos, indicando los nombres de quienes asumen
la calidad de delegados para intervenir en forma conjunta o separadamente
ante la Comisión. El plazo para el registro de las mismas, vencerá treinta
días antes de la fecha de elecciones.
La Comisión Electoral deberá certificar dichas firmas y también verificar
el cumplimiento de las condiciones exigidas en el Artículo 2° de esta
reglamentación.

Artículo 8.- Las hojas de votación para la elección de miembros del
Consejo Nacional, (listas de circunscripción nacional) deberán tener una
medida de 18 cm. por 13 cm., con una tolerancia de 1 cm. de ancho o en
largo, estarán impresas con tinta negra y se distinguirán por un número
que será solicitado a la Comisión Electoral, y adjudicado siguiendo el
orden cronológico de solicitud. El número figurará en la parte superior
derecha de la hoja de votación. Debajo, se imprimirá la leyenda "Colegio
Médico del Uruguay" "Elección de miembros del Consejo Nacional"; a
continuación la leyenda "Voto por los siguientes candidatos para integrar
el Consejo Nacional del Colegio" ("sistema de suplentes respectivos")
seguida de la lista de nombres completos de los nueve candidatos
titulares, en el orden de prelación correspondiente y doble número de
suplentes respectivos y la fecha de la elección.
No podrá agregarse ninguna otra leyenda, número o signo.

Artículo 9.- Las hojas de votación para la elección de miembros de los
Consejos Regionales, (listas de las circunscripciones regionales) deberán
tener una medida de 15 cm. de largo por 10 cm. de ancho con una tolerancia
de 1 cm. en ancho o en largo.
Estarán impresas con tinta negra y se distinguirán por un número que será
solicitado a la Comisión Electoral y adjudicado siguiendo el orden
cronológico de solicitud. El número figurará en la parte superior derecha
de la hoja de votación.
A continuación, se imprimirá la leyenda "Colegio Médico del Uruguay"
"Elección de miembros del Consejo Regional" (Montevideo, Sur, Este, Oeste,
Norte, según corresponda). Debajo, la leyenda "voto por los siguientes
candidatos para integrar el Consejo Regional (Montevideo, Sur, Este,
Oeste, Norte) del Colegio" ("Sistema de suplentes respectivos") seguida de
la lista de nombres completos de los cinco candidatos titulares, en el
orden de prelación correspondiente y doble número de suplentes respectivos
y la fecha de la elección.
No podrá agregarse ninguna otra leyenda, número o signo.
La Comisión Electoral exhibirá las hojas de votación en el local donde
ella funcione por el término de dos días hábiles.
Dentro de dicho plazo los interesados podrán formular observaciones por
escrito al registro solicitado.
Admitidas las observaciones o denegado el registro de la hoja de votación,
se concederá autorización a quienes la hubieren presentado para que
registren nueva hoja de votación en las condiciones debidas dentro de los
dos días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

Artículo 10.- Las hojas de votación serán proporcionadas por los
proponentes de cada lista y será de su responsabilidad su impresión y
distribución.

CAPÍTULO IV
De las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 11.- Las Comisiones Receptoras de Votos serán establecidas por
la Comisión Electoral.
Estarán integradas por tres funcionarios electorales designados por la
Corte Electoral.
Funcionarán en los locales previamente asignados, en las capitales de
todos los Departamentos y en aquellas ciudades que lo justifiquen.

Artículo 12.- La ubicación, integración y determinación de los votantes a
los que corresponde sufragar en cada Comisión Receptora de Votos,
constituirá el plan circuital de la elección.
La Comisión Electoral dará la mayor difusión a este plan circuital, con
una anticipación no menor de quince días de la fecha de la elección.

Artículo 13.- Las Comisiones Receptoras recibirán los votos en el horario
de 9 a 19 horas, debiendo además, permitir el sufragio de todos los
habilitados correspondientes a ese circuito que se encuentren en el
recinto para votar, a la hora del cierre del mismo. Dicha prórroga no
podrá exceder de una hora.
Redactarán el acta de instalación, registrarán los delegados, la lista
ordinal de votantes, las observaciones y/o constancias de sus miembros o
delegados de listas, el acta de clausura y el acta de Escrutinio.

CAPÍTULO V
Del Sufragio.

Artículo 14.- El voto será secreto (Ley N° 18.591 Artículo 37) y
obligatorio (Artículo 73 del Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo).
Se realizará en forma personal ante la Comisión Receptora de Votos que
corresponda de acuerdo al plan circuital.

Artículo 15.- La Cédula de Identidad, constituirá el único documento de
identificación del votante que deberá exhibirse ante la Comisión
Receptora. Los Médicos que no puedan acreditar identidad de esa forma no
podrán sufragar.

Artículo 16.- Identificado el votante, verificado su nombre en el padrón
electoral, su pertenencia a la mesa receptora de votos y registrado en la
Lista Ordinal de Votantes, los integrantes de la Mesa le señalarán que
tome un sobre de votación (cuyo número impreso en la tirilla hará constar
la Comisión Receptora de votos en la Lista Ordinal de Votantes) y que
ingrese al cuarto secreto para efectuar su opción. Al regreso quitará la
tirilla que entregará a la Comisión Receptora de Votos y se le habilitará
la urna a los efectos de que introduzca el voto.

Artículo 17.- Cuando un Médico solicite votar en una Comisión Receptora
diferente a la que le corresponda de acuerdo al plan circuital, o cuando
su nombre no aparezca en el padrón electoral, podrá hacerlo en condición
de voto observado.
En esta situación, cumplidas las etapas de registro señaladas en el
Artículo 16 y antes de ser introducido en la urna, el sobre de votación
deberá ser puesto dentro de otro sobre, caratulado "voto observado", que
contendrá también la hoja de identificación del votante, con la causal de
observación.

Artículo 18.- Los delegados de las listas (en un número no mayor a dos
por lista) deberán acreditarse ante la Comisión Receptora mediante
constancia escrita, expedida por los responsables de aquéllas. La
acreditación constará en el Acta de Instalación de la Comisión Receptora o
en el transcurso de la votación en la Lista Ordinal de Votantes.
Los delegados podrán presenciar y controlar el procedimiento de votación,
inclusive el escrutinio y suscribirán el Acta de Clausura si así lo
desean, junto a los miembros de la Comisión Receptora, pudiendo incluir en
ella sus observaciones y discrepancias.

CAPÍTULO VI
Del Escrutinio Primario

Artículo 19.- Finalizado el horario de recepción de votos se procederá al
cierre del local de votación, permitiéndose el sufragio sólo de los
votantes de dicho circuito que se encuentren dentro del local. Se
procederá a la apertura de la urna, cumpliéndose a continuación las
siguientes diligencias:
a) recuento de los sobres contenidos en la urna (no observados y
observados).
b) cotejo con el número de votos emitidos, según la Lista Ordinal de
Votantes. Se dejará constancia de su correspondencia o de las diferencias
que se constataren con el recuento de sobres realizado.
c) apertura de los sobres no observados y conteo de los votos. Los sobres
conteniendo votos observados no serán escrutados debiendo remitirse sin
abrir para su verificación en el escrutinio definitivo.
c.1. Verificación de la validez o anulación del sufragio.
c.1.1. Se considerará el voto anulado, (anulación total) cuando dentro del
sobre de votación se verifique la presencia de un cuerpo extraño; dos o
más listas no compatibles; hojas de votación con enmendaduras, tachaduras,
testaduras, papeles en blanco, escritos o impresos; hojas con rasgaduras
importantes (no provenientes de la apertura del sobre) o cualquier otro
elemento que permita la identificación del votante. La enumeración que
antecede no es taxativa. No se anulará el voto proveniente de hojas de
votación cuando su doblez o rotura no denote intencionalidad, o que
presenten errores de impresión.
c.1.2. Se considerará el voto anulado para la elección de Consejo Regional
(anulación parcial) cuando el sobre contenga además de la hoja
correspondiente a la elección del Consejo Nacional, una o más hojas
correspondientes a circunscripciones regionales distintas de la que
corresponda a la circunscripción regional en la que se emitió el voto.
c.1.3.- Hasta dos hojas iguales se valida una, más de dos anularán todo el
contenido del sobre.
c.2. Verificación de votos en blanco.
c.2.1. Voto en blanco total, cuando el sobre esté vacío
c.2.2. Voto en blanco para la circunscripción Regional, cuando sólo
aparezca una hoja de votación de Consejo Nacional.
c.2.3. Voto en blanco para la circunscripción Nacional, cuando sólo
aparezca en el sobre una hoja de votación para la región que corresponda.
c.3. Conteo de las hojas de votación de Circunscripción Nacional. Se
separarán, contarán y engramparán de acuerdo al número de identificación
de cada una.
c.4. Conteo de las hojas de votación válidas de circunscripción regional.
Se seguirá igual procedimiento que con las hojas de circunscripción
nacional.
Finalizadas las diligencias mencionadas se elaborará el Acta de escrutinio
primario, que contendrá los datos y cifras resultantes de cada una de las
diligencias anteriormente mencionadas, las observaciones y constancias que
respecto al funcionamiento de la Comisión Receptora y al proceso de
escrutinio deseen realizar los delegados y los miembros de la Comisión
Receptora. El Acta será firmada por los miembros de la Comisión Receptora
y los Delegados de las listas que deseen hacerlo y remitidas,
conjuntamente con la demás documentación de la jornada electoral de la
Comisión Receptora de Votos, a la Comisión Electoral para la realización
del escrutinio definitivo.

Artículo 20.- Las observaciones y los recursos deberán presentarse, por
los delegados de las listas, bajo firma, debiendo la Comisión Receptora
dejar constancia de las mismas en las actas correspondientes y resolver el
requerimiento. La denegatoria deberá ser expresa y la apelación se tendrá
por presentada de oficio, elevándose las actuaciones ante la Comisión
Electoral, órgano que resolverá al practicar el escrutinio definitivo.

CAPÍTULO VII
Del Escrutinio Definitivo.

Artículo 21.- La Comisión Electoral conjuntamente con los funcionarios de
la Corte Electoral, realizará el escrutinio definitivo dentro de los 10
(diez) días hábiles siguientes al acto electoral, de donde surgirá el
resultado de la elección.

Artículo 22.- Las resoluciones de la Comisión Electoral respecto del
escrutinio definitivo, podrán ser impugnadas mediante la interposición del
recurso de revocación, en escrito donde se fundamenten los agravios, por
el representante acreditado de la lista. Deberá interponerse dentro de las
48 (cuarenta y ocho) horas de conocida en forma fehaciente la resolución.
Deberá resolverse en el plazo de 10 (diez) días hábiles en forma expresa,
no existiendo denegatoria ficta por vencimiento del plazo para resolver.

Artículo 23.- Conforme lo establecido por el Artículo 163 de la Ley N°
7.812 de 16 de enero de 1925, los hechos, defectos, vicios e
irregularidades que no influyan en los resultados generales de la
elección, no dan mérito para declarar la nulidad de aquélla.

CAPÍTULO VIII
De la Adjudicación de Cargos.

Artículo 24.- La adjudicación de los cargos en el Consejo Nacional y los
Consejos Regionales, se hará por el sistema de representación proporcional
integral, procediéndose de la siguiente manera: 1) se contarán todos los
votos válidos que correspondan a la elección; 2) se determinará el
cociente electoral (se divide el total de los votos válidos por el número
de miembros electivos correspondientes); 3) se sumarán los votos válidos
por cada lista y se adjudicará a cada lista tantos puestos electivos como
veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos obtenidos
por ella; 4) para adjudicar los puestos restantes se dividirá el número de
votos de cada lista por el número de puestos que ya se les haya adjudicado
más uno y se asignará un puesto más a la lista que dé un cociente mayor en
esta última operación. Si varios cocientes iguales fueran mayores, se
asignará un puesto más a cada lista correspondiente, siempre que alcanzare
el número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la
asignación se hará a las listas por el orden decreciente del número total
de votos válidos que cada uno haya obtenido en la elección; 5) se repetirá
la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias hasta
adjudicar uno por uno todos los puestos restantes (Artículo 5° Ley N°
7.912 del 22 de octubre de 1925).

Artículo 25.- La Comisión Electoral realizará, previa resolución de las
observaciones o recursos que se interpongan, la proclamación de los
candidatos electos y procederá a investirlos en sus respectivos cargos,
dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a la realización del
acto eleccionario.

Artículo 26.- Aquellos Médicos que sean electos en lo Nacional y también
en lo Regional deberán optar por uno de los dos Consejos.

Artículo 27.- Todo lo no establecido en la presente reglamentación,
estará sujeto a lo dictado en la Ley de Elecciones N° 7.812 del 16 de
enero de 1925 y sus modificativas.
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