Aprobado/a por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982 artículo 1.
                             TITULO VII

                 DEL TRANSPORTE DE MINERALES O ROCAS

                             Capítulo I  
 
Artículo 118.- Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro
del territorio nacional deberá ir acompañado por un Certificado - Guía, en
el que constarán los siguientes datos:

a)   Nombre del remitente, titular del yacimiento;
b)   Nombre de la mina o número de registro del yacimiento;
c)   Ubicación de dicha yacimiento;
d)   Medio o medios de transporte utilizados e individualización de los
     mismos;
e)   Cantidad y clase de los materiales;
f)   Destino de los materiales y nombre del destinatario;
g)   Fecha de envío de los materiales;
h)   Firma del remitente. 

     Quedan exceptuados de este requisito los transportes de sustancias
arcillosas, tierras o piedras provenientes de desmonte o destinadas a
terraplenes originados por la construcción o mantenimiento de caminos o
carreteras, por cuenta de la Dirección de Vialidad Nacional o de los
Gobiernos Departamentales.

(*)Notas:
Literal i) se agrega/n por: Decreto Nº 326/992 de 14/07/1992 artículo 1.
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