Aprobado/a por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982 artículo 1.
Artículo 82.- El Canon de producción se pagará según las siguientes
reglas:

a)   Por semestre vencido y dentro de los diez días hábiles siguientes al
     vencimiento.
     El porcentaje correspondiente será calculado sobre la producción
     mínima del programa de producción aprobado.

b)   Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la
     producción mínima, se efectuará la reliquidación correspondiente
     sobre la producción efectivamente obtenida. A este efecto, las
     planillas de producción deberán ser presentadas dentro de los veinte
     días hábiles siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago
     del saldo del Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser
     abonado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación
     que realice la Administración.
     Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el
     Canon quedará consolidado para el semestre respectivo sobre el mínimo
     del programa.
 El inicio de los períodos semestrales será en enero y julio de cada año.

(*)Notas:
Inciso final se modifica/n por: Decreto Nº 186/011 de 31/05/2011 artículo 
1.
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