Aprobado/a por: Decreto Nº 115/000 de 26/04/2000 artículo 3 Derogada/o.
 Artículo 3.- Modifícase el literal d) del artículo 3.1 del Decreto
Nº 228/991 de fecha 25 de abril de 1991, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Para servicios internacionales de larga y media distancia, la antigüedad no podrá ser mayor a 15 (quince) años, no pudiendo superar los diez años la antigüedad promedio de los ómnibus efectivamente empleados por cada empresa en los mismos. Para los 
restantes servicios 18 (dieciocho) años, no pudiendo superar la edad promedio de la flota de cada empresa los 12 (doce) años. Para servicios asociados a tráficos considerados secundarios por la Dirección Nacional 
de Transporte, ésta podrá autorizar la afectación de unidades de hasta 25
(veinticinco) años".

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 2.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 228/991 Derogada/o de 25/04/1991 artículo 3 
literal d) del artículo 3.1.
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