Aprobado/a por: Decreto Nº 117/976 de 26/02/1976 artículo 1.
                              CAPITULO I

                              Funciones

Artículo 1º. El Comité Coordinador, creado por decreto 839/975, de 6 de
noviembre de 1975, será el organismo responsable de:

a)   Coordinar la canalización de recursos a mediano y largo plazo para
     financiar proyecto de inversión que contribuyan al desarrollo
     económico industrial nacional, cuando esté prevista su participación;

b)   Resolver solicitudes de financiamiento de inversión sometidas a su
     consideración por la Unidad Asesora (Ley 14.178);

c)   Adoptar resolución sobre situaciones que surjan durante la
     supervisión de los proyectos de inversión cuyo financiamiento haya
     sido aprobado por el Comité;

d)   Proporcionar al Banco Central del Uruguay, toda la información
     requerida para la administración del Fondo de Financiamiento de
     Inversiones para el Desarrollo, creado por resolución de dicho
     Organismo el 25 de noviembre de 1975.

                              CAPITULO II

                               Integración
Artículo 2°. El Comité Coordinador estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Central del Uruguay, que lo presidirá, Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y Ministerio de Industria y Energía. Cada miembro titular
tendrá un alterno, que lo sustituirá automáticamente en caso de
ausencia, impedimento o excusación. Los alternos podrán asistir a las reuniones, aún cuando concurran los respectivos titulares; no tendrán
voto en dicho caso y su convocatoria se hará a simple solicitud de su respectivo titular.
Art. 3º. Los Organismos referidos en el artículo 2º de este Reglamento,
comunicarán a la Secretaría del Comité Coordinador, en la primera reunión
de cada año, los nombres de los representantes titulares y alternos
respectivos.

Art. 4º. Los miembros titulares y alternos respectivos, deberán tener adecuada calificación y experiencia en el sector industrial, así como en el financiero. En lo posible la experiencia se complementará entre los
integrantes.
Art. 5º. En caso de renuncia o ausencia definitiva de un representante titular, asumirá la representación transitoriamente, el alterno respectivo, hasta la designación de nuevo representante titular.

Art. 6º. En caso de renuncia o ausencia definitiva de un representante
titular o alterno, el Organismo respectivo tramitará de inmediato la
designación de un nuevo representante.

                              CAPITULO III

                            De las reuniones
Art. 7º. Las reuniones se celebrarán en la sede del Banco Central del Uruguay. 
Para sesionar se requerirá la asistencia de todos sus miembros.
Art. 8º. El Comité Coordinador realizará dos reuniones mensuales de acuerdo al calendario que se confeccionará en la primera reunión de cada año. No obstante, la Presidencia podrá convocar a reuniones extraordinarias con una antelación de 48 horas. Conjuntamente con la citación la Secretaría adjuntará la relación de asuntos a tratar.
Art. 9º. La Presidencia podrá suspender cualquier reunión realizando la
comunicación respectiva con 48 horas de antelación. En el caso de que
haya asuntos que requieran la consideración del Comité Coordinador, la
Presidencia convocará a una nueva reunión dentro de los tres días hábiles
siguientes.
Art. 10º. En caso de que un representante titular no pudiera concurrir a una reunión, avisará al alterno respectivo para que asista en su lugar,
y comunicará tal circunstancia a la Secretaría del Comité. Si el alterno
a su vez, no pudiera concurrir, deberá dar aviso a la Secretaría del Comité. en este caso, la Presidencia Convocará nueva reunión dentro de
los tres días hábiles siguientes.
Art. 11º. En el caso de que el Comité Coordinador no celebrare dos reuniones consecutivas por ausencia reiterada de una o más representaciones, la Presidencia deberá comunicar este hecho de inmediato a los organismos interesados.
Art. 12º. No menos de 2 días hábiles antes de la fecha de reunión del Comité Coordinador, deberán estar en Secretaría a disposición de los miembros, los informes de la Unidad Asesora (Ley 14.178), sobre los proyectos de inversión cuyas solicitudes de crédito integren el Orden del Día de las reuniones y toda otra documentación vinculada a los asuntos a considerar.
Art. 13º. El Comité Coordinador deberá tomar decisión sobre los puntos
del Orden del Día en la reunión correspondiente. En el caso de no poder
completarse la consideración de los asuntos incluidos en el Orden del
Día, la Presidencia deberá convocar una reunión extraordinaria que deberá
realizarse en un plazo no mayor de tres días hábiles.

                              CAPITULO IV

                          De las resoluciones
Artículo 14º. Las resoluciones serán fundadas y se adoptarán por mayoría,
teniendo la Presidencia voto decisivo en caso de empate.
Art. 15º. El Comité notificará al Banco Central del Uruguay, a la Unidad
Asesora (Ley 14.178) y al Banco Participante, las resoluciones adoptadas.
Art. 16º. Las resoluciones del Comité Coordinador, en cuanto resuelvan
solicitudes de crédito, serán irrecurribles.

Art. 17º. Para tomar decisión, se tendrá en cuenta la recomendación que
en base al informe de evaluación técnica, financiera y económica de los
proyectos de inversión realice la Unidad Asesora (Ley 14.178) tomando
en cuenta los criterios de elegibilidad establecidos para cada línea de
crédito, así como los objetivos de los planes de desarrollo. Para el
cumplimiento de este cometido, podrá solicitar a la Unidad Asesora (Ley
14.178), los estudios complementarios que entienda necesario requerir.

Art. 18º. Las aclaraciones técnicas que requiera el Comité Coordinador
para tomar una decisión respecto a un proyecto de inversión, deberán ser
hechas por el propio técnico que realizó la evaluación de dicho proyecto.
Art. 19º. Se labrará acta que recoja las decisiones que se adopten en cada
reunión.

                              CAPITULO V

                           De la Secretaría
Artículo 20º. La Secretaría del Comité Coordinador, se integrará con
funcionarios del Banco Central del Uruguay, el que se hará cargo de la
organización y de los gastos de funcionamiento.
Art. 21º. La Secretaría será responsable de las actas de las reuniones,
las que deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité.

                              CAPITULO VI

                         Disposiciones generales

Artículo 22º. Las reuniones, las actas y los documentos que sirvan de 
base a las resoluciones, tendrán carácter confidencial.
Art. 23º. El Comité Coordinador proporcionará a los organismos
internacionales que hayan concedido préstamos para el financiamiento de
proyectos de inversión que caen dentro del ámbito del Comité Coordinador,
la información prevista en los respectivos convenios de préstamo.
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