Aprobado/a por: Decreto Nº 153/004 de 05/05/2004 artículo 1.
   Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 170 del Reglamento Nacional de
Tránsito aprobado por Decreto Nº 119/964 de 7 de abril de 1964, con la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto N° 958/986 de 31 de
diciembre de 1986, por el siguiente:
  "Artículo 170 -La circulación de camiones de dos ejes o con tandem, se
permitirá siempre que se ajusten a las disposiciones del presente 
Reglamento, excepto los días sábados, domingos y feriados entre las doce 
(12) y veintitrés (23) horas, en cuya oportunidad queda terminantemente 
prohibida la circulación.
No obstante, no podrán circular en ningún momento, los vehículos del 
referido tipo afectados al transporte internacional de cargas.
Configurada la infracción a lo anteriormente dispuesto, y sin perjuicio 
de la sanción pecuniaria que corresponda, la autoridad competente 
dispondrá de inmediato la salida de la ruta del vehículo en infracción 
por el acceso más próximo".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 958/986 de 31/12/1986.
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