Aprobado/a por: Decreto Nº 156/009 de 16/03/2009 artículo 3.
   Artículo 1.- El transporte de productos forestales por medio de vehículos de carga habilitados, ya sean unitarios, combinaciones o 
trenes, que circulen en vías de tránsito de jurisdicción nacional, 
deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento.
   Artículo 2.- El transporte por carretera de productos forestales deberá
realizarse en vehículos especialmente diseñados para tal fin o con
unidades habilitadas para el transporte de cargas en general, adecuadas
para el transporte forestal, a la vez que cumplir con lo que dispone el
texto vigente del Reglamento de Límites de Pesos para Vehículos que
circulan por Rutas Nacionales, y del Reglamento Nacional de Circulación
Vial.
   Artículo 3.- Los vehículos que transporten productos forestales circulando uno detrás de otro, deberán conservar una distancia de seguridad mínima de 100 metros entre ellos, para posibilitar el adelantamiento de otros vehículos que transiten en el mismo sentido.
   Artículo 4.- En todos los casos, el acondicionamiento de los productos
forestales deberá efectuarse de forma de evitar durante el transporte, la
caída total o parcial de los mismos y no provocar la pérdida de
estabilidad de los vehículos debido a una mala distribución o sujeción de
la carga.
   Artículo 5.- El área de carga o plataforma de los vehículos que
transporten productos forestales, deberá estar equipada con un panel
metálico delantero fijo y, un panel trasero metálico, a excepción de lo
establecido en el numeral 3) del Artículo 8 del presente Reglamento. En
todos los casos deberán tener una resistencia suficiente para impedir todo
movimiento de la carga hacia delante y atrás, que se produzca por una
maniobra brusca del vehículo.
   Artículo 6.- Los productos forestales, del tipo maderas rollizas o
aserradas (tablas, vigas, etc.) se podrán transportar dispuestos en forma
longitudinal o transversal al eje geométrico longitudinal del vehículo. No
obstante, cuando tengan una longitud mayor a 2,40 m, deberán ser cargados
longitudinalmente.
   Artículo 7.- Los vehículos que transporten maderas rollizas o aserradas
deberán disponer de un sistema de contención lateral mediante uno de los
siguientes dispositivos:

a) Paneles o estructura auxiliar indeformable que deberán tener una
resistencia adecuada para soportar el esfuerzo producido por la carga en
caso de desplazamiento lateral de la misma.
b) Puntales (estacas) laterales metálicos perpendiculares al plano de
la plataforma del vehículo.

Los puntales estarán bien anclados por su extremo inferior en la
plataforma del vehículo o en el caso de que se empleen atriles forestales,
estar correctamente colocados en los porta-estacas de los mismos.
Se define como atril forestal a aquella estructura metálica diseñada
especialmente para contener troncos y que consiste en una base
convenientemente fijada a la estructura del vehículo y, dos porta-estacas
ubicados en los extremos en los cuales se colocan los puntales o estacas
correspondientes.
En todos los casos los puntales quedarán firmemente sujetos a su base, no
pudiendo existir holguras tales que permitan el movimiento de los mismos.
En el ANEXO se establecen las especificaciones técnicas para las
sujeciones laterales.
   Artículo 8.- Cuando los productos forestales del tipo maderas rollizas o aserradas se transporten longitudinalmente, la carga se ajustará a los
siguientes requisitos:
1) cuando se trate de piezas de hasta 8 m, serán necesarios, como mínimo,
dos puntales de cada lado para cada pieza o atado de piezas, separados de
modo que los extremos de las mismas sobresalgan entre un 10% a un 25% de
su largo. Cuando la longitud de estos productos sea mayor a 8 m de largo,
llevarán cuatro (4) puntales, distribuidos de acuerdo a la longitud de las
piezas, de modo que los extremos de las mismas sobresalgan de los puntales
delantero y trasero, entre un 15% a un 20% de su longitud. Los dos
puntales centrales se deberán instalar de modo que las distancias entre
todos los puntales sean aproximadamente iguales;
2) la carga debe estar obligatoriamente sujeta a la carrocería por un
mínimo de 2 (dos) cables de acero o cintas de poliéster con capacidad
mínima de rotura de 3.000 kgf, tensionadas por un sistema ajustable
neumático o mecánico. Si el largo de las piezas es menor o igual a 2,40
metros, podrá utilizarse sólo 1 cable de acero o cinta de poliéster. En
caso de utilizarse otro tipo de materiales para el amarre, los mismos
deberán cumplir lo establecido en el artículo 12.
3) en el caso que estos productos se transporten usando camión con
remolque, el uso del panel trasero del camión no será obligatorio.

(*)Notas:
Numeral 3º) se modifica/n por: Decreto Nº 259/017 de 11/09/2017 artículo 
1.
   Artículo 9.- El transporte de productos forestales del tipo maderas
rollizas o aserradas cargados transversalmente, se ajustará a los
siguientes requisitos:
1) La carga se repartirá en atados de aproximadamente 2,5 m de diámetro
como máximo y estará contenida mediante dos zunchos de acero con una
capacidad mínima de rotura de 4.000 kgf, dimensionados para soportar su
peso y el esfuerzo de tracción efectuado por una grúa al izarlos. Cada
atado estará sujeto transversalmente a la carrocería mediante un cable de
acero o cinta de poliéster con capacidad mínima de rotura de 3.000 kgf,
tensionados por un sistema ajustable neumático o mecánico. Cuando el
vehículo disponga de paneles laterales no será necesaria la sujeción
transversal antes mencionada.
2) Los puntales referidos en el artículo 7, literal b), deberán ubicarse
de forma tal que se presenten uno por atado, en el centro del mismo y
separados entre sí un máximo de 1,25 m.
3) Para el transporte de piezas de más de 1.5 m de largo, el panel
trasero puede sustituirse por dos porta-estacas metálicos que cumplirán
con lo especificado en el ANEXO. Estos porta-estacas deberán estar
separados entre sí, como mínimo 1 m.
4) En el caso de que los atados no ocupen toda la plataforma de carga,
se deberá utilizar además de lo exigido anteriormente, una sujeción
adicional como ser una linga longitudinal o una cuña adecuada, para
imposibilitar el desplazamiento longitudinal de los mismos.
   Artículo 10.- El transporte de productos forestales en forma de leña,
despuntes, etc., deberá efectuarse de modo que se impida su caída a la vía
de tránsito durante el transporte, por lo que los vehículos deberán contar
con plataforma de carga cerrada o con paneles laterales indeformables que
deberán tener una resistencia adecuada para soportar el esfuerzo producido
por la carga en caso de desplazamiento lateral de la misma, además de los
paneles delantero y trasero mencionados en el Artículo 5. Asimismo deberán
contar con una lona o malla adecuada, convenientemente sujeta a la
carrocería del vehículo.

El transporte de aserrín o chips deberá efectuarse de modo que se impida
el escurrimiento al suelo del producto transportado o su dispersión al
aire, por lo que la carga siempre deberá enrasarse y para impedir su caída
a la vía de tránsito, la plataforma de carga deberá ser cerrada o contar
con una cobertura apropiada diseñada, específicamente, para garantizar su
hermeticidad.
   Artículo 11.- La altura máxima de la carga medida desde su plano
horizontal de apoyo no superará a la correspondiente al panel delantero,
al trasero y a los puntales o a los paneles laterales o estructura
auxiliar indeformable según corresponda. La altura de los vehículos
incluyendo la carga no será superior a la altura máxima reglamentaria
medida desde la superficie del pavimento.
   Artículo 12.- Se admite la utilización de otros sistemas de sujeción y
amarre, como también otro tipo de materiales para ser utilizados en los
mismos, siempre que sean igualmente eficaces a los especificados
anteriormente, y que sean aceptables para la Dirección Nacional de
Transporte.
   Artículo 13.- El contratante del transporte deberá exigir del
transportista el uso de vehículos y equipamientos en buenas condiciones
operativas, y adecuados para ese tipo de transporte.
El contratante del transporte deberá:
1) rechazar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias
claras de su inadecuación o mal estado de conservación;
2) exigir que los vehículos cuenten con los certificados de aptitud
técnica, donde conste su habilitación para el transporte de productos
forestales, y el permiso respectivo para circular emitido por la Dirección
Nacional de Transporte.

El contratante del transporte será responsable conjuntamente con el
transportista, según los hechos protagonizados por cada uno de ellos, de
las infracciones que se comprueben al presente Reglamento, siendo pasible
de las sanciones pecuniarias previstas en el mismo.
   Artículo 14.- La autoridad competente en materia de control y
fiscalización de la circulación en rutas nacionales, podrá aplicar a las
empresas transportistas y/o, al contratante del transporte, cuando
correspondiere, según la gravedad de las infracciones y los antecedentes
por reincidencia, las siguientes sanciones:
a) Multa
b) Suspensión del permiso del vehículo tractor.
   Artículo 15.- Las infracciones al presente Reglamento serán las
siguientes:
a) Permitir la caída de aserrín o leña
b) Permitir la caída de chips
c) No cumplir con la distancia mínima prevista en el artículo 3 de
este Reglamento
d) No sujetar la carga a la carrocería
e) No zunchar la carga transversal
f) Carecer el vehículo de panel delantero
g) Carecer el vehículo de panel trasero, si correspondiera
h) No contar el vehículo con la contención lateral (paneles o
puntales) establecida por la norma
i) Cargar por encima de los paneles o puntales, delanteros, traseros o
laterales
j) Tener los elementos de contención o sujeción de las cargas
(paneles, puntales, atriles, cables o cintas) en condiciones inadecuadas o
usar elementos de sujeción no autorizados.
k) Utilizar unidades que no cuenten con el certificado de aptitud
técnica donde conste la aptitud del vehículo para el transporte de
productos forestales.
   Artículo 16.- Las sanciones por la comisión de las infracciones antes
descritas serán las siguientes:
1) Multa de 20 UR, para las infracciones establecidas en los literales
   a) al c) y,
2) Multa de 40 UR, para las infracciones establecidas en los literales
   d) al k).

Se configurará reincidencia cuando el infractor cometa una nueva
infracción dentro de un plazo no superior a un año, computado a partir de
que haya sido sancionado por otra infracción prevista en el presente
Reglamento.

A tales efectos se considerará que una infracción de las previstas en los
literales d) al k), equivale a dos infracciones de las previstas en los
literales a) al c).

Para las situaciones de reincidencia, de acuerdo a la cantidad de
infracciones cometidas, de las previstas en los literales a) al c) o
equivalentes, se aplicará como sanción la suspensión del permiso del
vehículo tractor, cuya duración se determinará de acuerdo con la siguiente
escala:
-30 días por la comisión de más de cinco infracciones
-60 días por la comisión de más de siete infracciones
-90 días por la comisión de más de nueve infracciones
-120 días por la comisión de más de once infracciones.

                                  ANEXO

1. Cuando se empleen atriles forestales, la base de los mismos estará
   constituida por un perfil de acero que deberá ser una doble T de 150
   mm de alto, 50 mm de ala y 6 mm de espesor o, un perfil cuadrado de
   100 x 100 x 6 mm u, otro perfil de características de resistencia
   igual o superior.

En cada extremo del perfil, que servirá de base, se ubicará un
porta-estaca, constituido por un perfil de acero de sección cuadrada o
circular de 400 mm de alto y 8 mm de espesor, como mínimo, y de
dimensiones interiores tales que permitan alojar un perfil cuadrado de 100
x 100 mm o un tubo de 115 mm de diámetro exterior.

Dentro de cada porta-estaca se alojará un perfil cuadrado de acero de 100
x 100 mm o un tubo de acero de 115 mm de diámetro exterior, de por lo
menos 4,25 mm de espesor, para el caso del perfil cuadrado y, de 5 mm para
el caso del tubo de acero, que constituirán las estacas del atril y cuya
altura definirá el alto de la carga a transportar.
Estas estacas serán desmontables y deberán quedar ajustadas, dentro del
porta-estaca.

En el caso de que el vehículo disponga de piso, los porta estacas deberán
ir soldados a la base y, la unión entre ambos, se reforzará con una
escuadra metálica de 200 x 150 mm y 8 mm de espesor, por lo menos.

Todo el sistema deberá ir sujeto al costado de la carrocería mediante
pernos. A tales efectos se utilizará un perfil metálico angular con
dimensión mínima de 95 x 95 x 6 mm y, 500 mm de longitud, soldado a cada
uno de los extremos del atril, para evitar el deslizamiento del sistema en
el sentido longitudinal del vehículo. Para rigidizar el sistema en el
sentido longitudinal, deberá tener dos escuadras metálicas de dimensiones
mínimas de 200 x 150 mm de lado y, 8 mm de espesor, uniendo el
porta-estaca con el perfil ángulo señalado precedentemente.

En el caso del transporte de trozos descortezados, a los efectos de evitar
el eventual corrimiento de la carga, en la cara superior de la base del
atril se deberá soldar una corrida de dientes de 50 mm de base x 12 mm de
altura, u otro elemento que evite el deslizamiento de los mismos.

En los vehículos sin piso, la base del atril se sujetará al chasis con
dispositivos de amarre diseñados específicamente para tal fin, por
empresas reconocidas internacionalmente en el diseño y fabricación de
estos elementos.

2. Cuando los puntales se coloquen anclados por su extremo inferior a
   la plataforma de los vehículos, el módulo resistente de los mismos
   deberá tener en todas sus secciones un valor igual o superior al
   detallado anteriormente para el sistema de atriles.

3. Para el transporte de productos forestales cargados transversalmente,
   cuando se utilicen como contención trasera dos porta-estacas
   metálicas, las mismas serán fabricadas con un perfil de sección
   cuadrada o circular de 400 mm de alto y 8 mm de espesor, debidamente
   fijados a la estructura del vehículo y, de dimensiones internas tales
   que permitan alojar una estaca consistente en un perfil metálico
   cuadrado de 100 x 100 mm o un tubo de 115 mm de diámetro exterior, de
   por lo menos 4,25 mm de espesor, para el caso del perfil cuadrado, y
   de 5 mm para el caso del tubo de acero.

Cuando se utilice panel trasero, la resistencia que deberá tener para
soportar los esfuerzos provocados por la carga será igual o superior a la
proporcionada por el sistema de estacas indicado.

4.La calidad del acero a utilizar deberá ser del tipo ASTM SA 36/SA
  -36M o superior.
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