Aprobado/a por: Decreto Nº 167/993 Derogada/o de 13/04/1993.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 129/014 de 16/05/2014 artículo 49.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES PARA PASAPORTES

Artículo 1.- Para la entrada en el territorio nacional y salida de él,
debe exhibirse ante la autoridad componente, pasaporte o título de
identidad y de viaje, expedido en forma. Se exceptúan los casos de
aplicación de normas de reciprocidad que así lo justificaran de acuerdo a
la ley 12.001 del 8 de setiembre de 1953 y su Decreto Reglamentario del 10
de setiembre de 1953.
Art. 2.- No se considerará válido para el ingreso al país o salida de él
ningún documento que contenga el más leve indicio de alteración.
La enmendadura, raspadura, adulteración o falsificación del documento dará
mérito a formalizar la denuncia ante la justicia, conforme a las
disposiciones de los Capítulos II y III del Título VIII Libro II del
Código Penal.
Art. 3.-  Son autoridades competentes para expedir pasaporte común:

A)  En la República: el Ministerio del Interior por intermedio de la
Dirección Nacional de Identificación Civil.
B)  En el exterior: el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de
los Agentes Consulares de Profesión y los Agentes Consulares Honorarios
autorizados.
Art. 4.- La expedición de pasaportes oficiales y diplomáticos así como los
títulos de identidad y de viaje será de la órbita del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Art. 5.- El pasaporte podrá ser retirado cuando así lo justifiquen
motivaciones de orden legal.
Art. 6.- No se dará curso a ninguna solicitud de expedición o renovación
de pasaporte sin la comparecencia personal del interesado.
Art. 7.-  El pasaporte tendrá carácter individual, no obstante podrán
incluirse en él hasta seis hijos menores de 14 años con expresa
autorización de sus padres o quienes se encuentren legitimados para
prestarla legalmente.

CAPITULO II
PLAZOS DE VIGENCIA DE LOS PASAPORTES

Artículo 8.- El pasaporte tendrá validez por cinco años a contar de la
fecha de expedición y podrá ser renovado por una sola vez por un nuevo
período de cinco años caducando definitivamente a los diez años de su
otorgamiento.

Quedan exceptuados aquellos pasaportes que se expidan en el exterior a
turistas o personas en viajes de negocios que les hubiere sido hurtado o
extraviado, pudiéndose expedir con un plazo máximo de seis meses a
criterio del Agente Consular.

Asimismo quedan exceptuados de dicho plazo aquellos pasaportes extendidos
con autorización judicial quedando la Sede interviniente facultada para
fijar plazo de extensión del documento.
Art. 9.- La renovación del pasaporte podrá realizarse hasta seis meses
antes del plazo de cinco años establecido, cuando circunstancias
especiales así lo aconsejen, variando en esa relación a la fecha de
caducidad.

CAPITULO III
DEL PASAPORTE COMUN

Artículo 10.- Tienen derecho a solicitar pasaporte común los ciudadanos
naturales uruguayos, incluso hijos de padre o madre oriental, los
ciudadanos legales, la mujer u hombre extranjero casado con ciudadano
uruguayo que, por la legislación de su país de origen, no tenga otra
nacionalidad que la de su cónyuge y los residentes legales que hayan dado
cumplimiento a los requisitos previstos en el Decreto 289/90.
Art. 11.- En la República no se expedirá pasaporte a uruguayos no
inscriptos ante la Dirección General del Registro de Estado Civil. No se
expedirá nuevo pasaporte a titulares de uno válido, salvo mediando razones
fundadas, con autorización expresa de la autoridad competente.
Art. 12.- No podrán agregarse nuevas hojas a la libreta de pasaporte haya
vencido o no su plazo de validez. Al agotarse la misma se procederá a su
cancelación y expedición de uno nuevo.

CAPITULO IV
DE LA EXPEDICION DEL PASAPORTE COMUN EN LA REPUBLICA

Artículo 13.- A los ciudadanos naturales que tramiten su pasaporte común
en la República se les exigirá:

A) Credencial Cívica o en su defecto recibo de inscripción previsto en la
Ley Nº 7.690.
B) Cédula de Identidad vigente.
C) Certificado de Habilitación Policial para los mayores de catorce años.
D) Testimonio de partida de nacimiento con una antigüedad no mayor de
treinta días de expedida a los menores de veintiún años que se adjuntará
al expediente.
E) Acreditar su estado civil, profesión o actividad laboral mediante la
presentación de los recaudos probatorios de dichos extremos.
F) Dos fotos de frente.
Art. 14.- A los ciudadanos naturales hijos de padre o madre oriental,
amparados a la Ley Nº 16.021, cuando soliciten expedición de pasaporte se
les exigirá:

A) Cédula de Identidad vigente expedida especialmente para esta categoría
de ciudadanos.
B) Certificado de habilitación policial para los mayores de catorce años.
C) Testimonio de partida de nacimiento con una antigüedad no mayor de
treinta días de expedida que se adjuntará al expediente.
D) Acreditar su estado civil, profesión o actividad laboral mediante la
presentación de los recaudos probatorios de dichos extremos.
E) Dos fotos de frente.
Art. 15.- A los ciudadanos legales que tramiten su pasaporte en la
República se les exigirá:

A)  Carta de Ciudadanía.
B)  Credencial Cívica, cuando hubieran transcurrido más de tres años a
partir del otorgamiento de la respectiva carta o en su defecto recibo de
inscripción expedido por la Corte Electoral.
C)  Cédula de Identitad vigente.
D)  Certificado de Habilitación Policial.
E)  Dos fotos de frente.
Art. 16.- En el caso de cónyuge de ciudadanos uruguayos previsto en el
art. 10 de la presente cuando solicite la expedición de pasaporte se le
exigirá:

A) Cédula de Identidad vigente en que conste su condición de residente
legal en la República.
B) Testimonio de Partida de Matrimonio con menos de treinta días de
expedido.
C) Certificación negativa expedida por el Consulado de su país de origen
con constancia que no se le otorga pasaporte.
D) Cédula de Identidad vigente del cónyuge.
E) Certificado de Habilitación Policial.
F) Dos fotos de frente.
Art. 17.- A los residentes legales amparados en las disposiciones
previstas en los Decretos 289/90 y 337/90, así como al cónyuge e hijos
menores de veintiún años que tramiten pasaporte común se les exigirá:

TITULAR:
A)  Cédula de Identidad vigente para residentes legales.
B)  Certificado de Habilitación Policial.
C)  Constancia de autorización, de acuerdo al art. 1º del Decreto 289/90,
extendida por el Ministerio del Interior o funcionario delegado a tales
efectos.
D)  Dos fotos de frente.

CONYUGE:
A)  Cédula de Identidad vigente para residentes legales.
B)  Certificado de Habilitación Policial.
C)  Cédula de Identidad vigente del cónyuge autorizado por Decreto 289/90.
D)  Constancia de autorización extendida por el Ministerio del Interior o
funcionario delegado a tales efectos.
E)  Dos fotos de frente.

HIJOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS:
A)  Cédula de Identidad vigente para residentes legales.
B)  Certificado de Habilitación Policial a los mayores de catorce años.
C)  Cédula de Identidad vigente del padre o madre autorizados por Decreto
289/90.
D)  Constancia de autorización expedida por el Ministerio del Interior o
funcionario delegado a tales efectos.
E)  Dos fotos de frente.
Art. 18.-  Quedan exceptuados de presentar el testimonio de Partida de
Nacimiento los menores de veintiún años habilitados por matrimonio o
emancipados legalmente.
Art. 19.- Los menores de veintiún años hijos legítimos, no  habilitados ni
emancipados, deberán ser expresamente autorizados en el acto de
expedición del documento por sus padres quienes deberán a su vez presentar
cédula de identidad vigente y libreta de matrimonio. Los hijos naturales
serán autorizados por quien o quienes ejerzan la patria potestad de
acuerdo a lo que surja de los documentos de estado civil (Arts. 233 y 234
del Código Civil).
Art. 20.-  La autorización antedicha podrá ser otorgada:

A)  En forma personal.
B)  Mediante poder especial extendido por escribano público, debiéndose
entregar el mismo al efectuarse el trámite quedando archivado en el
expediente.
C)  Por mandatarios con facultades bastantes.

En caso de que los padres se encontraren en el exterior, la autorización
se extenderá ante el Agente Consular de la República y ésta debidamente
legalizada o la constancia expedida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de haber recibido la comunicación del correspondiente Consulado
de que la misma fue otorgada será presentada ante las autoridades
expedidoras del documento. En el caso de que el menor se encuentre en el
exterior los padres deberán otorgar la autorización ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores quien transmitirá al Consulado respectivo.

En ningún caso la autorización de los padres contendrá limitación de
tiempo y lugar.

Art. 21.- Si los padres del menor están ausentes o por cualquier razón no
otorgan ambos la debida autorización, sólo podrán expedirse el pasaporte
con la autorización expresa del Juez Letrado competente.
Art. 22.- Si uno de los padres es fallecido, se acreditará tal extremo
mediante la presentación del testimonio de partida de defunción. Si los
dos padres son fallecidos deberá presentarse el documento acreditado de la
autorización del Juez Letrado competente.
Art. 23.- Si se tratase de un menor adoptado prestará la autorización el o
los padres adoptantes de acuerdo al Art. 166 del Código del Niño,
exhibiéndose copia de escritura de adopción dejándose asentado este
extremo en el expediente.
Art. 24.- En los casos que surja de los documentos de estado civil una
declaración judicial de paternidad o maternidad por intermedio del
procedimiento de investigación prestará la autorización solamente el padre
que haya reconocido voluntariamente al menor.
Art. 25.- El tutor o curador no podrá autorizar la salida del país del
menor a su cargo, debiendo presentar a tales efectos la autorización del
Juzgado competente (Arts. 390 y 431 del Código Civil).
Art. 26.- En el caso de menores de edad, pupilos del Estado, la
autorización de la salida del menor a su cargo será otorgada por el
Instituto Nacional del Menor conforme al Art. 149 del Código del Niño.
Art. 27.- Cuando el menor presente una cédula de identidad con dos
apellidos uno correspondiente al padre o madre y el otro concedido por el
Decreto Ley 15.462 a los solos efectos identificatorios, extenderá la
autorización solamente aquel padre que ejerce la patria potestad
reconociéndolo de acuerdo a lo establecido en el Art. 233 del Código
Civil.
Art. 28.- Si el menor no está reconocido por ninguno de los dos padres no
otorgándose apellido o con apellidos otorgados a los efectos
identificatorios por Decreto Ley 15.462 deberá obtener la respectiva
autorización judicial.
Art. 29.- Todos aquellos casos en que sea imposible otorgar la debida
autorización por aquellas personas que la Ley legítima para ello será
suplida por la del Juez competente en la materia.
Art. 30.- En el caso de menores de edad en que uno de los padres haya sido
declarado incapaz deberá exhibir testimonio de incapacidad inscripto en el
Registro de Interdicciones dejándose constancia en el expediente y
otorgará la autorización el padre que ejerce la patria potestad en su
totalidad.
Art. 31.- En el caso de menores de edad en que uno de los padres hubiere
perdido la patria potestad deberá acreditar dicha situación presentando la
resolución respectiva en el momento de realizar el trámite dejándose
constancia en el expediente. La autorización será prestada por el padre
que la ejerza en su totalidad.
Art. 32.- Si se tratase de un mayor de edad declarado judicialmente
incapaz y sujeto a curaduría aunque la misma sea ejercida por uno o ambos
padres deberá presentar la respectiva autorización del Juzgado Letrado
competente.

CAPITULO V
DE LA EXPEDICION  DE PASAPORTES EN EL EXTERIOR

Artículo 33.-  A los ciudadanos naturales que tramiten su pasaporte en
el exterior se les exigirá:

A)  Cédula de Identidad Nacional.
B)  Pasaporte anterior.
C)  Información de antecedentes de conducta a mayores de catorce años.
D)  Dos fotos de frente.
Art. 34.- A los ciudadanos naturales hijos de padre o madre oriental para
obtener pasaporte en el exterior se les exigirá:

A)  Cédula de Identidad específica para ciudadanos amparados a la Ley
16.021 o en su defecto, testimonio de su partida de nacimiento y de la de
padre o madre oriental.
B)  Pasaporte anterior.
C)  Información de antecedentes de conducta a mayores de catorce años.
D)  Dos fotos de frente.
Art. 35.- A los ciudadanos legales que tramiten su pasaporte en el
exterior se les exigirá:

A)  Cédula de Identidad.
B)  Pasaporte anterior.
C)  Carta de Ciudadanía.
D)  Credencial Cívica cuando hayan transcurrido más de tres años del
otorgamiento de la respectiva Carta.
E)  Constancia de no haber adquirido una tercera ciudadanía cuando se
trata de residentes en el exterior.
F)  Información de antecedentes de conducta.
G)  Dos fotos de frente.
Art. 36.- La mujer y el hombre extranjero casado con ciudadano oriental
que por la legislación de su país de origen no tenga otra nacionalidad que
la de su cónyuge para otorgarle pasaporte en el exterior se le exigirá:

A)  Certificación en la que conste que no se le otorga pasaporte expedida
por las autoridades competentes de su país de origen o por el Consulado de
ese país en el lugar en que se celebró el matrimonio.
B)  Testimonio de partida de matrimonio con menos de treinta días de
expedido.
C)  Cédula de Identidad del cónyuge.
D)  Información de antecedentes de conducta.
E)  Dos fotos de frente.
Art. 37.- En materia de autorizaciones para expedir pasaportes a menores
de veintiún años, no habilitados ni emancipados o de mayores de veintiún
años declarados judicialmente incapaces y sujetos a curaduría, rigen las
disposiciones previstas en el Capítulo IV, arts. 18 a 32 de la presente
reglamentación.
Art. 38.- La información de antecedentes de conducta a que se refieren los
artículos precedentes del presente Capítulo se requerirá según se trate
de:

A) Ciudadanos inscriptos en la respectiva Oficina Consular, a las
autoridades locales pertinentes o prueba testimonial en la que deberá
constar declaración de por lo menos dos personas de reconocida solvencia
moral y de conocimiento del Agente Consular y a satisfacción de éste.
B) Ciudadanos no inscriptos y/o no residentes en la jurisdicción consular,
a las autoridades locales y a la filial INTERPOL respectiva, cuando el
Cónsul lo estime pertinente.
Art. 39.- En el caso de nacionales que en viaje de negocios o como
turistas se encuentren indocumentados por extravío o hurto se les podrá
otorgar un pasaporte con un plazo máximo de seis meses de validez, a
criterio del Agente Consular para lo cual se exigirá:

A)  Constancia de denuncia de hurto o extravío efectuada ante la autoridad
competente.
B)  Presentación del pasaje correspondiente o certificación de la Agencia
de viaje o compañía aérea respectiva en la que conste fecha prevista de
regreso a la República y/o presentación de dos testigos hábiles que
acrediten su identidad.

Art. 40.- En el caso de personas que expresen ser nacionales y se
encuentren indocumentados, si manifiestan su deseo de regresar a la
República, se expedirá un certificado válido por un solo viaje debiéndose
comunicar a las autoridades uruguayas el medio de transporte y la fecha de
arribo al país.
Art. 41.- A los nacionales uruguayos que hayan delinquido o sean objeto de
expulsión por las autoridades del país en que residen se les otorgará
también un certificado de viaje válido para el regreso directo a la
República en el que deben constar las causas de su expedición (expulsión,
etc.) comunicándose con antelación a las autoridades uruguayas el medio de
transporte y la fecha de arribo al país.

CAPITULO VI
DE LA RENOVACION DEL PASAPORTE

Artículo 42.- Para renovar el pasaporte en la República se exigirán los
mismos requisitos que para tramitarlos por primera vez excepto las dos
fotos. En el exterior, bastará con la presentación de pasaporte vigente,
la Credencial Cívica para quienes la obtuvieron solo con Carta de
Ciudadanía y la información de antecedentes de conducta proporcionada por
la autoridad correspondiente cuando se trate de mayores de catorce años.
Art. 43.- En caso de extravío o sustracción de pasaporte, será obligación
del titular efectuar la denuncia ante las autoridades policiales de su
domicilio que entregará la constancia respectiva.
Cuando el extravío o sustracción haya acontecido en el exterior y el
ciudadano retorne al país con un certificado de viaje directo a la
República bastará la presentación de copia del mismo ante la Dirección
Nacional de Identificación Civil a su arribo. Cuando el ciudadano
permanezca en el país en el cual reside, realizará la denuncia ante las
autoridades competentes en la zona.

CAPITULO VII
DE LA EXPEDICION DE TITULOS DE IDENTIDAD Y VIAJE

Artículo 44.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es la única autoridad
competente para expedir Títulos de Identidad y Viaje.
Art. 45.- El Título de Identidad y Viaje tiene carácter individual y es un
documento de viaje e identificación otorgable a las personas comprendidas
en el artículo siguiente y que a los citados efectos exclusivamente hace
las veces de pasaporte nacional.

Su posesión no determina ni afecta el estatuto del titular, especialmente
en cuanto concierne a su nacionalidad, no confiere derecho alguno a la
protección de los representantes diplomáticos o consulares de la República
ni da a éstos derecho de protección.
Art. 46.- El extranjero legalmente radicado en la República y aún el mero
transeúnte impedido de obtener pasaporte o documentación sustitutiva hábil
que le permita viajar al exterior, por no tener representación diplomática
o consular de su país de origen o de naturalización acreditada en la
República, o por su condición de refugiado, o por carecer de nacionalidad
dudosa, o por fundados temores de persecución por motivos de raza,
religión u opiniones políticas o por otra causa justificada a juicio de
la autoridad competente, podrá solicitar título de identidad y de viaje.
Art. 47.- Al interesado en obtener título de identidad y de viaje se le
exigirá:

A)  Exposición por escrito de la causa en que basa la solicitud, con
indicación de todos los elementos de juicio y prueba documental en caso de
haberla que avalen la petición.
B)  Prueba de identidad. La identidad se justificará según el caso con la
respectiva Cédula de Identidad nacional, el pasaporte extranjero, el
documento de viaje sustitutivo nacional o extranjero, o la constancia de
su ingreso al país otorgada por la Dirección Nacional de Migración.
C)  Certificado de Habilitación Policial a los mayores de catorce años.
Art.  48.- Tratándose de extranjero legalmente radicado en la República
deberá presentar certificado de la Dirección Nacional de Migración que
avale dicho extremo cuando éste no surja de la documentación prevista en
el inciso b) del art. anterior.

CAPITULO VIII
PLAZOS DE VIGENCIA

Artículo 49.-  El título de identidad y de viaje otorgado a residentes
legales, tendrá validez por un año a partir de la fecha de su expedición.
Podrá ser renovado por períodos de un año y hasta dos veces, caducando a
los tres años de su otorgamiento. El pedido de renovación se contará desde
la fecha en el que título esté vencido.
Art. 50.- El título de identidad y de viaje otorgado conforme a lo
previsto en el artículo anterior será documento hábil para el regreso del
titular al territorio nacional durante el término de su validez, lo  que
constará expresamente en la página de "Observaciones" de dicho  documento.
Sólo podrá ser renovado en la República por el Ministerio de  Relaciones
Exteriores por los plazos antes señalados y  en el exterior por los
Agentes Consulares a que se refiere el literal B del artículo 3º de la
presente disposición por un plazo de seis meses de lo cual dará aviso a la
Cancillería.
Art. 51.-  El título de identidad y de viaje otorgado a extranjeros no
residentes legales  en la República tendrá validez por un año a partir de
la fecha de expedición y el otorgado al mero transeúnte por tres a seis
meses según el caso. Estos documentos no podrán ser renovados por ningún
motivo ni darán derecho al titular para regresar a la República excepto
que sea portador de un permiso de reingreso otorgado por la Dirección
Nacional de Migración y la situación que corresponda figurará expresa
constancia en la página de "Observaciones" del documento.

La autoridad nacional competente ante la que fuere exhibido en título de
identidad y de viaje para extranjero no residente o mero transeúnte,
otorgado en las condiciones de que trata este artículo, le estampará un
sello con la palabra "Caducado" cuando haya vencido la validez del mismo.
Art. 52.- No obstante el carácter individual de este documento, a petición
de ambos padres, podrán ser incluidos en el título de identidad y de viaje
de cada uno de ellos hasta tres hijos extranjeros menores de catorce años
de edad.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección
Nacional de Identificación Civil llevarán un registro actualizado de los
pasaportes y de los títulos de identidad y de viaje que expida y renueve.
Art. 54.- Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección
Nacional de Identificación Civil tuviesen conocimiento de causas y
circunstancias que habrían obstado el otorgamiento de un título de
identidad y de viaje ya expedido, dispondrá su retiro si el titular se
encontrase en la República y si se hallase en el exterior prevendrá a las
autoridades  del país donde se encuentre por medio de la autoridad
competente.
Art. 55.- El pasaporte que no hubiese sido retirado por su titular dentro
de los seis meses siguientes a su expedición será destruido sin previa
comunicación del interesado.
Art. 56.- El derecho a solicitar la corrección de los datos equivocados
consignados en el pasaporte caduca a los sesenta días a contar de la fecha
de la tramitación de aquel.
Art.  57.- Los certificados hábiles para obtener pasaporte no contendrán
anotaciones de antecedentes (art. 3º decreto 630/80).

CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58.- Toda situación no prevista en el presente decreto en lo que
tiene que ver con la expedición o renovación de pasaportes comunes, en la
República o en el exterior y de títulos de identidad y de viaje será
resuelta por la Dirección Nacional de Identificación Civil o por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo a sus competencias conforme
al espíritu de las normas que regulan la expedición de documentos de
personas físicas.
Art. 59.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan
a este Decreto.
Art. 60.- Comuníquese, etc.
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