Aprobado/a por: Decreto Nº 167/026 de 17/07/2026 artículo 1.
   Artículo 1.- Apruébase el siguiente reglamento aplicable a los generadores conectados en la red de interconexión de 63 kV y 31,5 kV, que generen la energía eléctrica por medio de un proceso de cogeneración, de acuerdo al Decreto N° 277/015, de 13 de octubre de 2015.
   Artículo 2.- Los cogeneradores podrán adherirse a este reglamento o mantenerse en el régimen actual del Decreto N° 277/015, de 13 de octubre de 2015. Una vez adherido al reglamento el cogenerador deberá permanecer en la elección realizada hasta la finalización del plazo del acuerdo suscripto con el Distribuidor.
   Artículo 3.- Los cogeneradores conectados en la red de interconexión de 63 kV y 31,5 kV podrán contratar dos tipos de potencia:
   i) una potencia en cada tramo horario constante en el año;
   ii) una potencia adicional a la anterior en cada tramo horario, durante un período con disponibilidad en la red de interconexión. El período será notificado por el Distribuidor, con una anticipación anual, a cada cogenerador adherido al reglamento.
   La relación entre las potencias contratadas (constante o adicional) en cada tramo horario será la vigente para los participantes consumidores no cogeneradores.
   Artículo 4.- La potencia contratada constante en el año, se remunerará a través del cargo vigente por el uso de las instalaciones de 63 kV y 31,5 kV del correspondiente tramo horario.
   Artículo 5.- La potencia adicional contratada en cada tramo horario, se remunerará aplicando los siguientes porcentajes a los cargos vigentes por el uso de las instalaciones de 63 kV y 31,5 kV de cada tramo horario:
*  Porcentaje a aplicar al cargo vigente en el tramo punta = 38%
*  Porcentaje a aplicar al cargo vigente en el tramo llano = 50%
*  Porcentaje a aplicar al cargo vigente en el tramo valle = 100%
   A la fecha de aprobación de este Decreto los porcentajes anteriores corresponden a la cuota parte de los cargos por el uso de las instalaciones de 63 kV y 31,5 kV de cada tramo horario, asociada a la remuneración de las instalaciones de la Red Cercana y de la Red Próxima, manteniendo la consistencia de las señales de acuerdo a los tramos horarios según la metodología de cálculo de dichos cargos aprobada por el Decreto N° 277/015, de 13 de octubre de 2015. Si existiese un cambio de los valores de los porcentajes antes referidos, los mismos serán aplicados desde su vigencia a este reglamento.
   Artículo 6.- La remuneración de la potencia adicional contratada será equivalente a la correspondiente a un mes, calculada con los porcentajes establecidos en el presente reglamento.
   El cogenerador podrá utilizar la potencia adicional contratada durante hasta cuatro semanas, consecutivas o no, dentro del período con disponibilidad estacional de la red de interconexión notificado con anticipación por el Distribuidor, dentro de cada período anual.
   Artículo 7.- El costo correspondiente a la gestión operativa y comercial del Distribuidor se remunerará a través del cargo fijo mensual de la tarifa de Suscriptores con Generación conectados en 63 kV y 31,5 kV (SG3), del pliego tarifario que estuviere vigente de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.
   Artículo 8.- La porción de la máxima potencia demandada que exceda la potencia contratada en cada tramo horario, tanto la relativa a la potencia contratada constante como a la potencia adicional contratada, se tratará como potencia excedentaria. En ambas situaciones se aplicarán los cargos vigentes por el uso de las instalaciones de 63 kV y 31,5 kV del tramo horario correspondiente.
   Artículo 9.- Para que un cogenerador pueda adherirse a este reglamento, el estudio de disponibilidad de la capacidad de la red, deberá concluir que la potencia adicional puede ser absorbida por la reducción estacional de la demanda de la red afectada por el cogenerador.
   La disponibilidad de capacidad se determinará exclusivamente en función del margen existente entre el pico anual de demanda y los niveles de demanda correspondientes a variaciones estacionales. No se considerará como disponibilidad la capacidad remanente o excedente de la red en el punto de conexión que no derive de dichas variaciones estacionales, aun cuando esta exista.
   El estudio de disponibilidad de la capacidad de la red considerará criterios de seguridad del sistema eléctrico, y que no se requieren inversiones en las instalaciones de transmisión y distribución de energía eléctrica debido a la potencia adicional requerida por la aplicación de este reglamento.
   Artículo 10.- Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a proponer una actualización de los tramos horarios, de acuerdo a la metodología vigente de cálculo de los cargos por el uso de las instalaciones de transmisión y distribución de energía eléctrica, para transmitir señales económicas acordes con los costos actuales del sistema eléctrico, previa opinión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, y con participación de la Dirección Nacional de Energía.
   Artículo 11.- Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a elaborar los términos generales de los acuerdos de operación entre el Distribuidor y los cogeneradores, en el plazo de noventa días desde la fecha de aprobación de este Decreto, y los aprobará previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, de la Dirección Nacional de Energía y de los cogeneradores interesados en adherirse.
   Los acuerdos de operación deberán contemplar los mecanismos de coordinación necesarios para la utilización de la potencia adicional contratada durante los períodos con disponibilidad estacional de red de interconexión, así como las condiciones bajo las cuales los cogeneradores contribuirán, en la medida de sus posibilidades operativas, con la operación segura y eficiente de la red de interconexión, incluyendo servicios que contribuyan a una mejor gestión de dicha red.
   Artículo 12.- Las bonificaciones aprobadas por el Decreto N° 78/022, de 3 de marzo de 2022, no serán aplicadas a los cogeneradores adheridos al presente Decreto.
   Artículo 13.- Los costos asociados a la implementación del reglamento se incluirán en el cálculo de las tarifas de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.
   Artículo 14.- Cualquier cogenerador podrá solicitar incorporarse al presente reglamento transitorio, mediante la suscripción de un acuerdo con el Distribuidor por un plazo de hasta cinco años. La solicitud podrá presentarse desde el 1° de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2032.
   Artículo 15.- Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a realizar las acciones necesarias para que el presente reglamento se encuentre operativo desde el 1° de enero de 2027.
   Artículo 16.- Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a implementar un programa de beneficios comerciales, asociado a la presentación de compromisos de implementación de mejoras para la eliminación o reducción del consumo de potencia excedentaria, por parte de emprendimientos de cogeneración. El beneficio consistirá en la exoneración de los cargos por potencia excedentaria, y se tomará como referencia el consumo histórico de la potencia demandada al sistema. El plazo máximo de bonificación para cada emprendimiento será de seis meses.
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