REGLAMENTO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y CAPITANIA DE PUERTO
Aprobado/a por: Decreto Nº 183/994 de 28/04/1994 artículo 1.
CAPITULO I
INFORMACION GENERAL Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto
En el presente reglamento se desarrolla el marco de las competencias
específicas del Capitán de Puerto, así como los procedimientos de
operaciones a ser adoptados por las personas físicas o jurídicas que
operan en los puertos uruguayos y los buques que recalan en los mismos o
usan sus canales de acceso.
Los contenidos y especificaciones referentes a la prestación de los
servicios, establecidos en el Decreto Nº 57/994 Régimen General de los
Servicios Portuarios Para Puertos Estatales Comerciales de Ultramar de la
República, formarán parte integrante del presente Reglamento de
Operaciones Portuarias y primarán sobre cualquier otra disposición del
mismo o inferior rango, en lo que a la prestación de los servicios
portuarios se refiere.
Al necesitar el Régimen citado de una aplicación escalonada en el
tiempo, se dictan en este reglamento las disposiciones necesarias para
el funcionamiento del sistema portuario en los períodos de ínterin y
futuro.
Art. 2.- Nomenclatura abreviada
Las nomenclaturas abreviadas que aparecen en el presente reglamento
corresponden, en orden alfabético, a:
ANP Administración Nacional de Puertos. Deben entenderse hechas a ella
cuantas referencias se contienen a la Administración Portuaria, en el
puerto de Montevideo y demás puertos asignados a su administración por el
Poder Ejecutivo.
ANSE Administración Nacional de los Servicios de Estiba.
DNA Dirección Nacional de Aduanas. Deben entenderse hechas a ella,
las referencias de este reglamento a "la Aduana".
MGAP Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
MI Ministerio del Interior.
MSP Ministerio de Salud Pública.
MTOP Ministerio de Transporte y Obras Públicas
MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
PNN Prefectura Nacional Naval. Deben entenderse hechas a ellas las
referencias de carácter general de este reglamento y a las Unidades que
corresponda de la Prefectura, las de carácter particular.
Art. 3.- Agente
"Agente", "Agente Marítimo" o "Agente del Buque" es la persona física
o jurídica que representa los intereses del armador ante la
Administración Portuaria, aceptando en nombre de aquél los derechos y obligaciones que le corresponden.
Tiene a su cargo todos los trámites relacionados con la escala del
buque, en nombre del armador.
Art. 4.- Administración Nacional de Puertos (ANP).
La Administración Nacional de Puertos es un Servicio Descentralizado
del Estado (Artículos 185 y 186 de la Constitución de la República).
Sus cometidos están fijados por la Ley Orgánica de la ANP del 21 de
julio de 1916 y las normas en que se desarrolla, en lo que no se opongan
a la vigente Ley de Puertos; la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 "Ley de
Puertos", su reglamentación y normas de desarrollo.
Todas las referencias de este reglamento a la Administración
Portuaria, deben entenderse hechas a la ANP, en el puerto de Montevideo y
en los demás puertos a ella encomendados por el Poder Ejecutivo.
Art. 5.- Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE)
La Administración Nacional de los Servicios de Estiba es una Persona
de Derecho Público no Estatal, creada y organizada por el Decreto-Ley
Especial Nro. 6 de 14 de marzo de 1983.
Sus competencias y marco organizativo se modificaron por la Ley
16.246.
Art. 6.- Armador
Se entiende como tal a quien ejerce la explotación y la navegación de
un buque por cuenta y riesgo propios. No necesariamente ha de ser
propietario de la embarcación, resultando suficiente la existencia de un
contrato específico con el propietario, que le permita disponer de la
unidad y ejercer el derecho de operarla.
Art. 7.- Apilamiento
Se conoce como tal la estiba correcta de contenedores uno encima del
otro, de acuerdo a su longitud y normas de seguridad del puerto.
Art. 8.- Buque
A los efectos del presente reglamento es cualquier barco, barcaza,
barcazas seabee y lash, remolcador, gabarra, balsa, almadía, plataforma u
otro artefacto flotante, destinado a navegar y susceptible de transportar
cosas y/o personas.
Todas las referencias de este reglamento a "buque" o "buques"
incluirán, sin excepción, a su dueño, armador, charteador y/o agente,
en cuanto corresponda.
Art. 9.- Buque de Línea
Es aquél que navega bajo un programa determinado y cíclico de escalas,
operado por una empresa transportista que mantiene un servicio regular desde o hacia cualquier puerto uruguayo.
Art. 10.- Buques de Ultramar
También llamados "Buques comprometidos en el comercio exterior y el
tráfico internacional", son los buques, generalmente de navegación
marítima, privados o públicos, empleados por cualquier servicio marítimo
para travesía o misión, comercial o no comercial, de naturaleza pública o
privada, distinta del cabotaje nacional.
Art. 11.- Capitán de Puerto
Es la autoridad coordinadora de todas las actividades que se
desarrollan en el puerto (Artículo 15º de la Ley 16.246).
Constituye un órgano desconcentrado de la Administración Portuaria,
con autonomía funcional.
En base a lo anterior y a lo dispuesto en el Artículo 72 del Decreto
412/992, las referencias a la Autoridad Portuaria, en este reglamento, se
entenderán hechas, en cuanto a sus aspectos funcionales, a la autoridad
coordinadora de las actividades portuarias, es decir, el Capitán de
Puerto o quien haga sus veces, en el Puerto de Montevideo y los puertos
encomendados a la ANP, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la
misma.
El marco general de competencias y organización del Capitán de Puerto
será el establecido en los Artículos 15º al 19º de la Ley 16.246 y
Artículos 70 al 76 del Decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992.
El marco específico, en lo que se refiere a operativa y actividades
portuarias, se establece en el presente reglamento y en el
correspondiente a la Relación del Puerto Libre con los Organos de Control
del Estado.
Art. 12.- Carga de Cabotaje Nacional
Es la mercadería nacional o nacionalizada, movilizada por un solo
medio o combinaciones de medios acuáticos de transporte, entre puertos o
terminales marítimas o fluviales de Uruguay".
La operación con esta carga se conoce con el nombre de "removido".
Art. 13.- Carga a Embarcar
Es la recibida en el puerto, para cargar en un buque como embarque
para un puerto de destino exterior al país.
Las operaciones de carga de cabotaje internacional, están incluídas en
este ítem.
Art. 14.- Cargador
A los efectos del presente Reglamento, se entiende como tal al
propietario de la carga o a quienes tuvieren un mandato sobre ella.
Art. 15.- Carga a Desembarcar
Es la recibida de un buque en el puerto, procedente de un puerto
extranjero, para ser introducida al territorio aduanero nacional.
Las operaciones de descarga de cabotaje internacional están incluídas
en este ítem.
Art. 16.- Carga de tránsito
Es la que llega a un puerto, como escala intermedia entre su origen y
su destino final. Puede ser nacional o internacional.
Art. 17.- Carga o Descarga
Se define como tal el servicio de subida o bajada de la mercadería,
entre cualquier lugar en tierra y cualquier medio de transporte por agua,
aéreo o terrestre o bien entre dos de ellos.
La "carga o descarga" no incluye la operación en el buque, estiba
y desestiba o consolidado y desconsolidado de contenedores, que asimismo
se definen en este reglamento.
Art. 18.- Compañía de estiba u Operador Portuario
Es la empresa prestadora de servicios a la mercadería, tal como se
definen en el Artículo 12 del Decreto 412/992.
Suministra la dirección, organización y medios humanos y materiales,
para mover la carga desde la bodega del buque al punto de espera dentro
del puerto o terminal y viceversa.
Asimismo puede coordinar y llevar a cabo los servicios de estiba y
desestiba en depósitos o almacenes portuarios.
Art. 19.- Compañía Operadora de Terminal
Es la empresa prestadora de servicios portuarios a la mercadería,
tal como se definen en el Artículo 12 del Decreto 412/992, que suministra
la dirección, organización y medios humanos y materiales, para mover la
carga desde la bodega del buque al punto de espera dentro una terminal
especializada y viceversa, siendo asimismo responsable de todas las
operaciones conexas en dicha terminal y de la custodia de la carga
mientras permanezca en ella.
La Compañía Operadora de Terminal podrá administrar y controlar la
operación en barcos o instalaciones del puerto, muelle o porción de
muelle, rambla o depósito portuario o porción de los mismos, en los
cuales las mercaderías pueden ser cargadas, descargadas, estibadas, desestibadas, movilizadas, manipuleadas, depositadas o almacenadas y los
pasajeros y sus pertenencias embarcados o desembarcados, bajo su única responsabilidad.
Las Compañías Operadoras de Terminal pueden prestar sus servicios
como concesionarias de la Administración Portuaria o como contratadas por
la citada Administración, que será, en este caso, la responsable de la
prestación y facturación de los servicios, actuando en forma directa a
través de una Compañía Operadora de Terminal.
Art. 20.- Consignatario
Es la persona física o jurídica que se acredita como receptor de la
mercadería a ser desembarcada o entregada.
Art. 21.- Consolidado y desconsolidado
Es la actividad de cargar o descargar mercadería en un contenedor.
Art. 22.- Embarcaciones de Cabotaje
Se incluyen en este concepto todos los buques o artefactos flotantes,
privados o públicos, operados exclusivamente en travesías fluviales,
costeras o en aquéllas no consideradas de ultramar.
Cuando estas travesías se circunscriben a las vías navegables
nacionales, se denominan "embarcaciones de cabotaje nacional".
Art. 23.- Embarque y desembarque
Es la operación de entrada y salida de pasajeros hacia y desde un
buque, en el que viajan.
Art. 24.- Estiba y Desestiba
Son las operaciones de colocación o arrumado y ordenación de la
mercadería en un medio de transporte, depósito o almacén y la inversa.
Art. 25.- Llegada al muelle
Se da esta denominación al momento en que un buque atraca al costado
del muelle designado para este fin, con dos amarres asegurados.
Art. 26.- Manipuleo
Consiste en mover físicamente la mercadería o el equipamiento de un
lugar a otro del puerto o terminal marítima, sin cargarla o descargarla
en vehículos motorizados o vagones de ferrocarriles para su salida del
recinto portuario.
Art. 27.- Muelle
Se denominará como tal, a efectos de este reglamento, cualquier
instalación, muro, amarradero, pantalán o facilidad de atraque y amarre,
para buque, flota de barcazas u otras estructuras y los espacios en él
asignados a la operación, ramblas, depósitos, barracas o edificios
anexos.
Los muelles según su titularidad jurídica, pueden ser privados o
públicos.
Los muelles pueden ser administrados y operados por sus propietarios,
que podrán, en este caso, autorizar el trabajo de terceros en ellos o
cedidos o concedidos, en su caso, a otras personas para su administración
y operación, en determinadas condiciones.
La administración, operación y acuerdos contractuales con terceros, en
los muelles estatales existentes, se harán de acuerdo a lo establecido en
la Ley 16.246, el Decreto 412/992, reglamentario de la misma y sus normas
complementarias.
Art. 28.- Muelle Preferencial
También llamado "prioritario, según la carga del buque" es aquél a que
tiene derecho de escala un buque, siempre y en la primera ocasión en que
sea posible, por causas derivadas de la organización del puerto, su
zonificación o especialización o de las características del buque o la
carga.
El derecho de preferencia no significará, en ningún caso, derecho
exclusivo al muelle.
Art. 29.- Operación de Buque
Consiste en el ejercicio de todas las actividades necesarias para la
estiba o desestiba y carga o descarga de mercaderías hacia o desde un
buque, desde la llegada al muelle, hasta su partida.
Art. 30.- Transitario
También llamado embarcador, Operador de Transporte Multimodal (OTM) o
"freight forwarder" es la persona física o jurídica que provee al usuario
el conjunto o sistema de servicios necesarios para cubrir en todo o en
parte la cadena de transporte.
Art. 31.- Partida del Muelle
Se da esta denominación al momento en que un buque desatraca del costado del muelle, soltando el último amarre.
Art. 32.- Punto de Espera
También llamado Zona de Transferencia, en el caso de las mercaderías,
es el lugar, dentro del puerto o terminal portuaria, que la
administración, en coordinación con el operador portuario o la compañía
operadora de terminal, designa para la ubicación y ordenación de la carga
o del equipamiento, para su posterior movilización desde o hacia el
buque, con la mayor eficiencia.
Art. 33.- Terminal
También llamada "Terminal Portuaria" es el conjunto de instalaciones
portuarias, equipadas para el atraque y operación de buques y normalmente
especializadas en un determinado tipo de carga u operación, que están
bajo la administración y operación de una empresa prestadora de servicios
portuarios.
Cuando las instalaciones son especializadas en el embarque y
desembarque de personas, se les da el nombre de "Estación o Terminal
Marítima o de Pasajeros".
Cuando la gestión de la Terminal Portuaria esté bajo la
responsabilidad única de la Administración, se denominará "Terminal
Pública". La operación y explotación de estas terminales, podrán ser
llevadas a cabo, en forma directa, por la Administración o por una
empresa privada a la que ésta le otorgue un contrato para la prestación
de servicios.
Art. 34.- Trincado y destrincado
Es la actividad de sujeción o fijación de la mercadería estibada, para
asegurar su estabilidad durante el depósito o viaje de la misma.
Art. 35.- Normas generales
El presente reglamento desarrolla los aspectos operativos y de
actividades portuarias de la Ley de Puertos, Ley Nº 16.246 de 8 de abril
de 1992 y su reglamentación general, Decreto 412/992 de 1 de setiembre de
1992.
Estas normas podrán ser complementadas con las establecidas por la
ANP y/o la Prefectura Nacional Naval, en el ejercicio de sus
competencias, siempre que no se opongan al marco legal y reglamentario
vigente.
Art. 36.- Conocimiento, aceptación y cumplimiento de las normas
vigentes.
Es responsabilidad de todos los usuarios del puerto, especialmente los
capitanes de los buques, conocer, aceptar y cumplir las normas vigentes
al momento de usar las instalaciones y equipamientos portuarios.
Los armadores de los buques o sus agentes serán los encargados de hacer conocer a los capitanes las normas vigentes.
La solicitud de muro por parte del armador o su agente, significará
la aceptación de las normas vigentes al momento del acto, sin perjuicio
del ejercicio de los derechos que les pudieran corresponder, de acuerdo
a la Constitución y la Ley.
El acto de entrar mercaderías, maquinarias o equipos al recinto
portuario, para quienes sean propietarios, consignatarios, operadores,
transitarios o transportistas de los mismos, implicará asimismo el
conocimiento y aceptación de las normas vigentes.
Art. 37.- Régimen sancionatorio general
El marco normativo general y, específicamente, el relativo a la
potestad sancionatoria de la Administración y el de organización y
funcionamiento de los puertos, se reputarán aceptados por los usuarios y
cuantos actúen en ellos, como parte de sus obligaciones contractuales para
trabajar en las áreas portuarias de titularidad pública.
Los Pliegos de licitación y contratos de las concesiones y/o permisos
a otorgar a terceros, para la ocupación o el uso de las zonas portuarias,
deberán contener explícitamente la sujeción al régimen normativo y
sancionatorio general y al específico que corresponda.
Las infracciones a que se refieren los supuestos contemplados en el
presente reglamento, son las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto
412/992 y estarán sujetas a las sanciones correspondientes, de acuerdo a
su gravedad, reincidencia, etc. sin perjuicio de otras acciones que
pudiera ordenar el Capitán de Puerto, en uso del régimen a que se refiere
el Artículo 20 del citado Decreto.
Art. 38.- Límites geográficos para la aplicación de las normas sobre
operación portuaria.
Los límites geográficos del recinto portuario de los puertos o
terminales portuarias existentes o futuras, se los definirán de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 8 del decreto 412/992.
Para el Puerto de Montevideo se define como recinto portuario el
conjunto de espacios terrestres, acuáticos y álveos incluidos dentro de
la línea envolvente que une la cara exterior de las obras de abrigo
(escollera Este, escollera Oeste y dique de cintura) con la cara exterior
de los cerramientos terrestres que los separan de la zona urbana de
Montevideo.
Considérase asimismo, como recinto portuario de Montevideo las
instalaciones de atraque de La Teja y de la isla Libertad, así como los
espacios acuáticos y álveos necesarios para la maniobra, atraque y
operación de buques en las mismas y los respectivos canales de acceso a
éstas y al puerto de Montevideo.
En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto de 8 de
setiembre de 1909 y el Artículo 1º del Reglamento Marítimo del Puerto de
Montevideo de 1912, considérase como zona de influencia portuaria del
puerto de Montevideo las superficies de aguas y álveos comprendidas entre
la línea que enfila la Punta Brava con la Punta Yeguas y la correspondiente a la costa entre ambas (Rada interior), excluida el área
del Puerto Deportivo de Punta Carretas.
Dentro de dicha zona, cualquier punto en donde se ubicaren en adelante
instalaciones comerciales o industriales de carácter marítimo o
portuario, así como las correspondientes áreas de maniobra, atraque y
operación de buques y canales de acceso, se considerará a todos los
efectos como recinto portuario del puerto de Montevideo. En esta zona
será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Decreto 412/992
"La Gestión del Dominio Público y Fiscal Portuario" y, en especial, el
inciso cuarto del Artículo 39.
Dentro de los límites geográficos descriptos en el presente artículo,
la ANP tendrá las competencias de Administración Portuaria.
CAPITULO II
LA CAPITANIA DE PUERTO
Art. 39.- Competencias y funciones del Capitán de Puerto.
El marco general de funciones y competencias de la Capitanía del
Puerto y de su titular, está recogido en los Artículos 15º al 18º de la
Ley 16.246 y 70 al 76 del Decreto 412/992.
Específicamente, para el logro de la mayor eficiencia le
corresponderá, entre otras:
A. Coordinar todas las actividades relacionadas con la entrada,
estadía y salida de los buques, zonificación y especialización de los
muelles y tráfico portuario, emitiendo al respecto las directivas que
correspondan.
B. Supervisar las obligaciones relativas a la actividad portuaria
en concesiones, autorizaciones y permisos denunciando ante la ANP
aquellas acciones u omisiones que constituyan obstáculos para la mayor eficiencia del puerto.
C. Supervisar la distribución de mano de obra y equipamiento, en las
áreas de operación portuaria en que fueren requeridos.
D. Supervisar la asignación y cumplimiento de las tareas operativas
de aquellas unidades de la ANP relacionadas con los servicios y operaciones portuarias, como remolque, terminal de contenedores, muelles
de carga general, dragado, etc. así como supervisar el cumplimiento eficiente de las obligaciones de los terceros relacionados con la actividad portuaria, como prácticos y seguridad portuaria, tanto desde el
punto de vista de la seguridad laboral e industrial, como de la seguridad
de las cargas.
E. Adoptar las medidas conducentes, que serán cumplidas por públicos
o privados, para asegurar que las distintas operaciones portuarias sean
llevadas a cabo, en todos sus aspectos, con la mayor eficacia y
eficiencia posibles.
F. Coordinar con las autoridades pertinentes las condiciones de
ejercicio de sus funciones, de forma que la utilización de sistemas,
equipamientos u otras facilidades y el ejercicio de procedimientos en
materias relativas a actividades públicas, como regulaciones sanitarias
marítimas, humana, animal y vegetal, migración, requisitos aduaneros,
controles del Banco de la República, Prefectura Nacional Naval, ANSE y
cualquier otro órgano, organismo u organización conexos a las actividades
portuarias, no produzcan entorpecimientos o retrasos en las operaciones.
Esta coordinación incluirá cuanto sea necesario para hacer más
eficientes los procedimientos para promover el desarrollo de sistemas
de intercambio de información, el establecimiento de horarios de trabajo
y otras cuestiones atinentes a la actividad portuaria.
Art. 40.- La Capitanía de Puerto.
La oficina del Capitán de Puerto de Montevideo se constituirá con la
mínima estructura administrativa. Para el desarrollo de sus funciones
deberá utilizar las facilidades, estructuras, oficinas, personal y
material de la Administración Portuaria, que fueren necesarios.
Para el trabajo de administración de la Capitanía, contará con una
Secretaría y una Oficina de Relaciones con la Estructura de la ANP.
Para el desarrollo de sus competencias de dirección, coordinación y
supervisión de actividades portuarias, contará con una Oficina del
Capitán de Puerto, dotada de personal especializado y expertos técnicos
en ejecución e inspección de operaciones portuarias, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso segundo del Artículo 75 del Decreto 412/992.
Para facilitar la información y el contacto permanente con terceros
afectados, se establecerá una Oficina de Enlace de la Capitanía de
Puerto, que funcionará permanentemente y a la que se destinará, por cada
uno de los órganos del Estado involucrados en la actividad portuaria, un
experto o funcionario, con el rango adecuado o la delegación de competencias necesaria para hacer efectiva su labor de coordinación. En caso de que las organizaciones representativas de las empresas
prestadoras de servicios portuarios y de los representantes de los armadores, deseen destinar a un experto para esta oficina, lo solicitarán
del Capitán de Puerto, proponiendo la nominación del mismo.
Esta Oficina de Enlace, que tiene funciones permanentes de
coordinación, no sustituye a la Comisión Honoraria, aunque sus
integrantes pueden serlo de ambas.
Para trabajos específicos que requieran el concurso temporal de
personal especializado no disponible, el Capitán de Puerto puede requerir
de la Administración Portuaria los funcionarios adecuados o, en caso de
que no existan en el Organismo, que proceda a la contratación que
corresponda o solicitar el concurso de expertos de otros órganos del
Estado.
En los demás puertos de la República, quien ejerza las funciones de
Capitán de Puerto, usará de la estructura de la Administración Portuaria
para el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de la constitución de la
correspondiente Comisión Honoraria.
Art. 41.- La Comisión Honoraria de la Capitanía de Puerto.
Se constituirá, en Montevideo tal como se establece en el Artículo 76
del Decreto 412/992.
En los demás puertos en que se establezcan Comisiones Honorarias, se
hará en base a lo dispuesto en el Artículo 78 del Decreto 412/992 y en el
Artículo 3 del Decreto 555/992.
El Capitán de Puerto convocará a la Comisión Honoraria cuantas veces
sea necesario para el fin a que se le destina y, al menos,
bimensualmente.
También será obligatorio convocar a la Comisión, cuando así lo
soliciten por escrito cuatro de sus integrantes.
Los cometidos de la Comisión Honoraria, como se establecen en el
Artículo 19º de la Ley 16.246, son los de asistir y asesorar a la
Capitanía de Puerto.
Los miembros de la Comisión Honoraria de la Capitanía de Puerto de
Montevideo delegados de las instituciones empresariales del sector
privado, serán elegidos por las que componen dicho sector en la Comisión
Coordinadora Honoraria del Puerto de Montevideo creada por resolución del
Directorio de ANP, con la integración siguiente:
- Un (1) representante del grupo de actividades marítimas y conexas.
- Un (1) representante del grupo de actividades portuarias
terrestres y conexas.
- Un (1) representante del grupo de actividades relacionadas con el
comercio exterior.
- Un (1) representante del grupo formado por otros servicios conexos
a la actividad portuaria, representados en la citada Comisión
Coordinadora.
Asimismo formará parte de la Comisión Honoraria un (1) delegado de las
instituciones más representativas de los trabajadores portuarios.
Las entidades del sector privado, en cada caso, elegirán al delegado
de su grupo mediante acuerdo entre ellas, comunicando el resultado de
tales acuerdos al Directorio de la ANP.
El Directorio de la ANP integrará la Comisión Honoraria de la
Capitanía de Puerto con los delegados del sector público y los elegidos
por el sector privado.
Art. 42.- Relaciones del Capitán de Puerto con la Administración
Portuaria.
El marco general de relaciones del Capitán del Puerto se establece en
los Artículos 72 y 75, incisos primero y segundo, del Decreto 412/992.
La Administración Portuaria establecerá en su estructura interna, lo
necesario para atender las tareas de administración, el flujo de
información, expedientes sancionatorios y los procedimientos para su
aplicación y cuanto se requiera para llevar a cabo efectivamente las
tareas administrativas derivadas de la existencia de la Capitanía de
Puerto.
Establecerá una Oficina de Relaciones con la Capitanía del Puerto, en
la órbita de la Presidencia del Ente, como vínculo administrativo entre
la Capitanía de Puerto y el resto de la estructura de la Administración
Portuaria.
La Administración Portuaria aportará los medios necesarios para el
correcto desarrollo de las funciones operativas del Capitán de Puerto.
El Capitán de Puerto podrá ser requerido por la Administración
Portuaria para asesorar en materia formulación tarifaria,
comercialización, intercambio de información, planificación, presupuesto,
mantenimiento, mano de obra, conservación y desarrollo, etc.
También podrá asesorar a la Administración Portuaria en materias
relativas a mejoramiento e inversiones, que puedan incidir en las
operaciones o actividades portuarias. La Administración Portuaria tomará
en consideración dicho asesoramiento, si lo considera conveniente,
factible y oportuno.
El Capitán de Puerto podrá, a su vez, solicitar a la Administración
Portuaria la realización de cambios que puedan mejorar la eficiencia de
la operación portuaria o de áreas portuarias de almacenamiento y de tráfico (Artículo 71 del Decreto 412/992).
En todas estas actuaciones de asesoramiento y consulta, se tendrá
especialmente presente la no interferencia en el ejercicio de las tareas
primordiales del Capitán de Puerto, de acuerdo a lo establecido en el
inciso tercero del Artículo 70 del Dto. 412/992.
Art. 43.- Relaciones del Capitán de Puerto con otros órganos y
organismos del Estado.
El Capitán de Puerto se relacionará con los órganos y organismos del
Estado con competencias en el puerto, al nivel operativo al que éstos
realicen sus tareas y, en caso necesario, a su nivel más alto.
Estos organismos y organizaciones designarán funcionarios con rango y
capacidad de decisión propia o delegada adecuados, para constituír la
"oficina de enlace" a que se refiere el Artículo 40 de este reglamento y
que asista al Capitán de Puerto en sus tareas, para un mejor cumplimiento
de las normas, coordinación e impulso de la mayor eficiencia de las
oficinas públicas presentes en el puerto.
Los distintos órganos y organismos del Estado involucrados
colaborarán, incluyendo en esta colaboración a los niveles más altos, con
el Capitán de puerto y adoptarán, en todo lo necesario, las
modificaciones
pertinentes de sus procedimientos en lo que afecten a las operaciones
portuarias para, sin menoscabo del cumplimiento de sus cometidos y el
ejercicio de sus competencias, obtener la mayor eficiencia del puerto,
teniendo especial cuidado de no interferir los esfuerzos del Capitán de
Puerto en la dirección y supervisión de las operaciones.
Además de la existencia de la oficina de enlace, el Capitán de Puerto,
cuando lo estime necesario, podrá solicitar información relativa a los procedimientos de los organismos y organizaciones actuantes en el puerto,
al nivel interno de los mismos que resulte más conveniente.
El Capitán de Puerto coordinará con la PNN, todas las cuestiones
relacionadas a la entrada/salida/estadía de los buques en el área
portuaria, específicamente las prácticas operativas, requerimientos para
tripulaciones y para usar prácticos y remolcadores.
También coordinará con la PNN, todas las cuestiones relativas al
servicio policial para la entrada y salida de equipamiento, máquinas,
pasajeros y mercaderías dentro y fuera del área portuaria, la PNN
suministrará una actualización diaria de la información relativa al
programa de llegadas y salidas de buques.
El Capitán de Puerto podrá emitir normas referentes al tiempo, lugar y
condiciones, bajo las cuales se lleven a cabo las acciones conexas a la
operación, como inspecciones, tomas de muestras, pesaje e intercambio de
información.
A los efectos se reunirá con los funcionarios apropiados y con los
usuarios portuarios, para revisar los requerimientos a establecer para
que estas normas no se opongan al ejercicio de las competencias de los
organismos afectados.
El Capitán de Puerto deberá prestar especial atención a la supresión
y no generación de procedimientos burocráticos innecesarios, manteniendo
sólo aquellos que sean necesarios y adecuados al fin, sin menoscabo del
objetivo común de mejora de la eficiencia portuaria.
El Capitán de Puerto consultará con la Comisión Honoraria que le
asiste, la oportunidad y/o necesidad de modificación o establecimiento
de los procedimientos de control y verificación de los órganos y
organismos estatales, sin perjuicio del trabajo técnico de cooperación
que se desarrolle por la Oficina de Enlace.
Art. 44.- Relaciones del Capitán de Puerto con los privados.
Las personas de derecho privado actuantes en el puerto, podrán
dirigirse en forma directa a la Capitanía de Puerto, en lo relativo a la
ejecución de las operaciones.
Cualesquiera otras cuestiones serán planteadas ante el Organismo
Portuario competente, que resolverá en el ejercicio de sus competencias.
El Capitán de Puerto, con la asistencia de la Comisión Honoraria,
propondrá, a través de la Administración Portuaria, las necesarias
normas para operaciones portuarias, coherentes con la Constitución, la
Ley de Puertos y su reglamentación, incluyendo estándares mínimos de
productividad, que serán obligatorios para todas las compañías y personas
que trabajen en el puerto.
El Capitán de Puerto, previamente a su consideración por el
Directorio de la ANP, tomará conocimiento de la condiciones generales y
específicas de los pliegos de licitación, para los contratos de
autorizaciones, concesiones y permisos en el área portuaria, pudiendo
sugerir modificaciones a estos documentos, exclusivamente en lo que
corresponda para salvaguardar los fines y organización general de las
actividades portuarias bajo su supervisión.
El Capitán de Puerto podrá ordenar la inspección o inspeccionar los
procesos operativos de las empresas adjudicatarias de concesiones o
permisos, para supervisar aquellas de sus actividades que afecten a las
operaciones en puerto y la eficiencia de las mismas.
Art. 45.- Procedimiento para la emisión de normas por el Capitán de
Puerto.
Cuando el Capitán de Puerto, en el ejercicio de su actividad, entendiere que una situación derivada de la gestión pública resulta
perjudicial para la eficiencia portuaria podrá pedir informes e informar
a la oficina apropiada para coordinar la mejor y más rápida solución al
nivel jerárquico más cercano al problema.
En caso de imposibilidad de resolución a ese nivel, se dirigirá al
máximo nivel jerárquico de la entidad, para coordinar una solución que
parta de la gestión interna de la misma.
Si este procedimiento no diese resultado, emitirá un proyecto de norma
o procedimiento que elevará al Poder Ejecutivo, a través de la ANP, para
su consideración de acuerdo con lo establecido en el Decreto 412/992.
La ANP elevará estos proyectos de inmediato y sin más trámites, pudiendo su Directorio asesorar al Poder Ejecutivo al respecto.
Durante el período en que se lleve a cabo este procedimiento y con
carácter transitorio, el Capitán de Puerto podrá establecer la forma de
llevar a cabo los trabajos de los terceros, públicos y privados, para el
logro de sus fines de coordinación y mejora de la eficiencia, siempre
respetando las competencias legales y los derechos de los afectados.
Art. 46.- Actuaciones generales del Capitán de Puerto en la ejecución
de operaciones.
A. El Capitán de Puerto, en el marco de sus competencias, podrá
requerir la ejecución de las operaciones cumpliendo normas específicas,
ordenar el inicio de los procedimientos sancionatorios que correspondan y
proponer las sanciones a que haya lugar, para quienes cometan
infracciones, dentro del marco sancionatorio general y particular
establecido.
Para la emisión de nuevas normas, podrá recabar el asesoramiento de
la Comisión Honoraria y la asistencia de la Administración Portuaria, en
la materia que corresponda.
El Capitán de Puerto podrá, en las circunstancias recogidas en la
Reglamentación de operaciones portuarias, ordenar a un buque moverse o
detener sus operaciones por razones de emergencia, seguridad o
cumplimiento de las leyes.
El Capitán de Puerto está facultado, en el ejercicio de sus atribuciones, para ordenar la detención de las operaciones, siempre
que medien motivos plenamente justificados.
El Capitán de Puerto, en base a las recomendaciones del Manual de
Seguridad para el Manejo de Cargas Peligrosas, puede también ordenar a
un buque moverse o detener sus operaciones por razones de emergencia o
seguridad, dando cuenta a la PNN.
El Capitán de Puerto podrá abordar cualquier buque, asistir a la
policía portuaria en investigaciones y en la interdicción de un buque,
cuando sea requerido.
B. En condiciones de emergencia y ante la falta de normas
específicas relativas a situaciones especiales que ocurran o puedan
ocurrir, el Capitán de Puerto, tras la correspondiente investigación,
puede dictar a su juicio normas de aplicación inmediata, cubriendo
dichas circunstancias y dando cuenta a las autoridades correspondientes.
Estas normas serán elevadas de inmediato al Poder Ejecutivo, para
su consideración con carácter urgente, por el procedimiento establecido y
permanecerán vigentes en tanto se den estrictamente las condiciones de
emergencia que las motivaron, siempre que el Poder Ejecutivo no se expida
en contrario.
Para tomar estas decisiones de emergencia, el Capitán de Puerto tendrá
en especial consideración los principios contenidos en el Artículo 1 del
Reglamento General de la Ley de Puertos, Decreto 412/992.
Fuera del estado de emergencia que las motivo, el Capitán de Puerto
se ajustará al procedimiento general establecido en el Artículo 45 de
este reglamento.
C. El Capitán de Puerto, con referencia a los poderes que se
explicitan en los incisos quinto y sexto del Artículo 20 del Decreto
412/992, tendrá la necesaria autoridad para establecer y ordenar medidas
preventivas, requiriendo de los presuntos incumplidores que acaten
inmediatamente los mandatos administrativos de las Autoridades Marítima o
Portuaria, de modo de mantener y asegurar la continuidad de las
operaciones y actividades portuarias, seguridad marítima y de tráfico,
prevención de la contaminación del medio ambiente y la prestación general
de los servicios portuarios.
D. El Capitán de Puerto podrá establecer directivas sobre prioridades
de atraque, en circunstancias extraordinarias o no contempladas en el Reglamento de Atraques de la ANP y sobre la forma de ejecución de las operaciones, en las condiciones que se establecen en el presente reglamento y siempre que se cumplan, por el buque y sus agentes, los requisitos de preplanificación establecidos para el arribo del buque y se
trabaje con sistemas eficientes de preparación de la carga y de secuencia
de transporte en la operación, que no perjudiquen a los buques que queden
en espera.
E. Las operaciones deberán ser ejecutadas superando los estándares
mínimos aplicados en el puerto para dicha actividad. En caso de que esos
estándares no hayan sido establecidos previamente, el Capitán de Puerto,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44, considerando la
información de la operación disponible, puede establecer estándares razonables, de acuerdo a la productividad normal en el puerto.
F. El Capitán de Puerto puede requerir la asistencia de ANSE para
asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones y leyes referentes a la
seguridad e higiene en el trabajo.
En los casos en que ANSE observare la no resolución de los problemas
planteados, por causas imputables a las empresas, informará de ello al
Capitán de Puerto y a la Administración Portuaria, para que se ordene,
si corresponde, la detención de las operaciones y el retiro, en su caso,
del buque fuera del muelle, con la aplicación de las sanciones a que haya
lugar y su anotación en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 14 del Decreto 412/992.
Si las condiciones de inseguridad no corregidas fueran imputables al
operador, el agente marítimo o el responsable por la contratación del
operador, podrá proceder al cambio inmediato de éste, concediéndosele un
plazo máximo de dos (2) horas, para la reanudación de los trabajos con
otro operador. Cumplida la sustitución no se penalizará al buque.
Art. 47.- Recursos contra los actos del Capitán de Puerto.
Para recurrir los actos dictados por el Capitán de Puerto, se estará a
lo establecido por el Artículo 74 del Decreto 412/992.
CAPITULO III
REGLAMENTACION DE OPERACIONES PORTUARIAS
Parte 1a.: Normas relativas a la entrada, salida y
estadía de los buques en puerto
Art. 48.- Normas de carácter general.
Todos los prácticos y capitanes al mando de buques deben cumplir las
regulaciones internacionales para prevención de colisiones y polución en
el mar, excepto en lo que se opongan a las normas particulares para los
puertos uruguayos, establecidas en el presente reglamento y las dictadas
por la Administración Nacional de Puertos y la Prefectura Nacional Naval
del Uruguay en el ejercicio de sus competencias.
Los prácticos deben conocer y cumplir las normas de la Prefectura
Nacional Naval y las de la Administración Portuaria para el movimiento de
buques en el área portuaria.
Todos los buques deberán navegar, en los recintos portuarios y sus
vías de acceso, con extremo cuidado y precauciones de acuerdo a la
experiencia y a los hábitos marineros generalmente reconocidos.
Cuando una embarcación se encontrare sin tripulación o ésta fuere
inapropiada y/o insuficiente a juicio de la PNN, estando por su
ubicación, estado o condiciones de seguridad, representando un riesgo
para la navegación o seguridad portuaria, será conducida al lugar que
para ello determine el Capitán de Puerto o la PNN, si el lugar de fondeo
se estableciere fuera del recinto portuario. La movilización del buque
deberá sustanciarse en el plazo que determine dicha Autoridad Marítima previa comunicación a su propietario, armador o quien lo represente. Cumplido el plazo otorgado, la movilización se efectuará de oficio siendo
los costos y costas a cargo del propietario del buque, su armador o representante.
Pasados sesenta (60) días en situación de inactividad en las condiciones
previstas anteriormente, el buque se considerará abandonado a favor del
Estado activándose los procedimientos y mecanismos de notificación
previstos en Decreto Ley Nº 14.343 de 19 de marzo de 1975.
Dentro de los recintos portuarios los procedimientos antes descriptos
serán efectivizados a solicitud del Capitán de Puerto o quien ejerza sus
funciones y en coordinación con el mismo. Esta Autoridad Portuaria determinará cuándo un buque se encuentra en situación de inactividad dentro del recinto portuario.
Cuando se produjesen infracciones al presente reglamento, causadas
por buques que no posean agentes o representantes legales en la
República, la Autoridad Marítima por sí o a solicitud del Capitán de Puerto, podrá proceder a la detención del buque infractor para la aplicación de la sanción correspondiente. En estos casos deberá nombrarse
representante o en su defecto será responsable el Capitán del buque infractor, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.
Asimismo, los buques que se negaren al cumplimiento de las
disposiciones previstas en el presente Reglamento, podrán ser, a
solicitud del Capitán de Puerto, movilizados por la PNN siendo de cargo
de los propietarios, armadores o sus representantes legales, los gastos
originados y los daños propios o a terceros que pudieran producirse por
tal motivo. Los buques podrán ser retenidos por la Autoridad hasta que
las sumas adeudadas en concepto de gastos, daños o sanciones, sean satisfechas o se brinden las garantías suficientes para atender las mismas.
Salvo especificación en contrario, la violación de las normas contenidas en este Capítulo será juzgada como infracción grave y su
reincidencia, como muy grave, pudiendo resultar en la denegación de
acceso al puerto a la persona o personas físicas o jurídicas, causantes
o responsables de la infracción. Ello, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondieran.
Art. 49.- Aviso para la preplanificación de la operación.
Los capitanes al mando, los armadores o los agentes de éstos
suministrarán regularmente a la Administración Portuaria, con el
propósito de preplanificar la operación y el tráfico portuarios, el programa de sus buques, incluyendo:
A. Programas anuales o mensuales de los buques de línea, cuando
estén disponibles.
B. Preaviso de diez (10) días, con actualizaciones a las setenta
y dos (72), cuarenta y ocho (48) y veinticuatro (24) horas del tiempo
estimado de llegada (ETA) y tiempo estimado de salida (ETD).
C. En la actualización a las setenta y dos (72) horas deberá
constar el "Manifiesto de Carga a Desembarcar" incluyendo, en lo que corresponda, el manifiesto de cargas peligrosas y refrigeradas, lista de
contenedores especiales y plan de estiba de los contenedores a ser desembarcados, lista de carga general, graneles, piezas pesadas o que sobresalen del contorno del buque, cargas peligrosas y cargas
refrigeradas o pesca.
En casos de buques muy grandes o especiales que requieran
facilidades más allá de las normalmente utilizadas en la operación de
puerto y que recalen en otros puertos del área, la secuencia no debe ser
suministrada hasta que el buque zarpe del último puerto en que recale,
pero sí debe ser preparada de acuerdo al cronograma existente.
D. Antes de las veinticuatro (24) horas previas a la llegada del
buque, debe suministrarse la información de la carga a embarcar así como
instrucciones de las líneas de transporte marítimo respecto a la estiba,
lista de reserva de contenedores y secuencia de carga.
El manifiesto, al igual que cualquier otra información, debe
transmitirse lo antes posible, vía modem, fax u otros sistemas
electrónicos que puedan ser recibidos por la Administración Portuaria. La
Administración Portuaria comunicará de inmediato estas informaciones al
Capitán de Puerto, a los efectos del ejercicio de sus funciones.
El Capitán de Puerto podrá, por razones plenamente justificadas,
eximir de la presentación de alguno de estas informaciones o modificar
los plazos de entrega de las mismas.
El incumplimiento de estos procedimientos de preplanificación puede
acarrear la pérdida de prioridad de atraque, de acuerdo a lo previsto en
el reglamento correspondiente.
Art. 50.- Avisos a la Prefectura Nacional Naval.
A la llegada a aguas nacionales y cuando se solicite permiso para
entrar, salir o moverse dentro del Puerto, el buque debe mantener
contacto con la Prefectura Nacional Naval. El buque informará sobre
cargas peligrosas, sanidad, seguridad o migración, cuarentena, incidentes
marítimos y condiciones inseguras que puedan existir y en el caso del
transporte de más de 2.000 (dos mil) toneladas de petróleo a granel,
cobertura del seguro del buque y garantías financieras contra averías y
contaminación.
Durante su estadía en puerto, el buque mantendrá abierto el canal de
VHF que establezca la Prefectura del Puerto, para cuantas veces necesite
comunicarse para avisos de o a la misma.
En todos los casos de peligro el buque debe también usar la bocina o
señal que corresponda de acuerdo a los estándares internacionales de
señales.
Art. 51.- Fondeo.
Corresponde a la Prefectura Nacional Naval y sin perjuicio de las
competencias de la Administración Portuaria, el control del cumplimiento
de las normas y regulaciones relativas a la seguridad en el anclaje y
fondeo de buques y áreas de cuarentena, en los recintos portuarios.
La asignación de puestos de atraque y fondeo en el espejo de agua
de los recintos portuarios cuando estén delimitadas, se realizará por
la Administración Portuaria, quedando de competencia de la Prefectura
Nacional Naval en coordinación con el MSP la determinación de las zonas
de cuarentena para embarcaciones.
Fuera de las áreas a que se refiere el inciso anterior, la
Prefectura Nacional Naval asignará las zonas de anclaje o fondeo de cualquier embarcación o artefacto flotante en las aguas jurisdiccionales.
Todo buque que fondee lo hará tomando las máximas precauciones a
efectos de no producir averías a otros buques fondeados en la zona.
Todos los buques deberán fondear en las zonas destinadas a este
fin en los puertos, excepto los buques en cuarentena esperando inspección
de los funcionarios de sanidad y aquellos a los cuales se les otorgue un
permiso especial para anclar en otras partes del puerto.
Queda prohibido:
- dejar caer las anclas de los buques a una distancia menor de 900 metros
de la boya luminosa del canal de acceso que se tuviere más próxima o de
las escolleras.
- fondear en los canales de acceso a puertos o instalaciones de atraque.
- fondear anclas en las dársenas sin causa justificada u omitir levarlas,
una vez desaparecidas las causales que motivaron su empleo.
Art. 52.- Acceso de buques al puerto.
El acceso al puerto se realiza a través de una vía de acceso autorizada, normalmente un canal dragado, señalizado en las cartas
náuticas y documentos.
El uso de este canal será obligatorio, salvo autorización expresa de
la Prefectura Nacional Naval, que podrá ser dada en el mensaje de aproximación o salida del buque, debiéndose dar prioridad especial de
paso por el mismo, a aquellos buques cuyo calado no les permite la libre
navegación fuera de él, buques con hidrocarburos o cargas peligrosas y
buques con avería de máquina.
Los buques no podrán entrar o salir del canal sin la confirmación de Prefectura, directamente o a través del Práctico de que pueden entrar o salir.
Los buques, a partir de una determinada eslora, deben hacer sonar la señal de niebla, en caso necesario, según se especifica por las reglas
internacionales.
Una vez que se asigne el canal de acceso a un buque y comience o esté
a punto de comenzar la maniobra, todos los otros buques deben dejar
libre, en el canal, una distancia de 0.7 (siete décimas) km., a proa o a
popa del que use el canal.
Art. 53.- Pequeñas embarcaciones.
No se permitirá la maniobra de barcos recreativos o pequeñas embarcaciones en el área de operación portuaria, debiendo gobernarse
manteniéndolos alejados de buques fondeados o en movimiento.
Se exceptúan de lo anterior las embarcaciones autorizadas a prestar servicios específicos a los buques en el puerto y las excepcionalmente autorizadas para entrar al recinto portuario, de acuerdo a lo establecido
en la reglamentación del Puerto Libre. En todo caso estas embarcaciones deberán extremar las precauciones en su maniobra y no obstaculizar la de
los buques de mayor porte.
Art. 54.- Requerimientos para usar Prácticos.
Las normas con los requerimientos para el uso de prácticos competen a
la Prefectura Nacional Naval.
Los buques deberán cumplir con dichas normas y bajar la escala para
uso del práctico en el momento adecuado.
El uso de prácticos deberá coordinarse para obtener los menores
tiempos de espera de los buques y tomar los prácticos en el lugar más
cercano posible al punto en que sean necesarios sus servicios.
Art. 55.- Requerimientos para usar remolcadores.
Las normas referentes a los requerimientos para el uso de remolcadores
y asistencia de remolque, son competencia de la Prefectura Nacional
Naval.
La exigencia en cuanto al uso de remolcadores se adecuará a prácticas
que contemplen las necesidades reales en el uso de los recursos, teniendo
en cuenta la opinión de los capitanes de los buques, como responsables de
la navegación y representantes de los armadores, así como la mayor agilidad en el acceso o salida al puerto, sin poner en peligro la
seguridad de los buques y de terceras personas o instalaciones.
Art. 56.- Arribo al muelle.
A su arribo al muelle, todos los buques deberán ser atracados en tal forma que se permita lo más fácilmente posible el desatraque y salida, en
caso de emergencia, sin empleo de remolcador.
Se exceptúan de lo anterior los casos en que, expresamente, lo
autorice el Capitán de Puerto, por razones de mayor eficiencia
operacional en los muelles.
Art. 57.- Ingreso a buques surtos en puerto.
El ingreso de no tripulantes a cualquier buque atracado o fondeado en
el recinto portuario, para actividades no operacionales, requerirá la autorización expresa de la Autoridad Marítima, sin perjuicio del
cumplimiento de la reglamentación de los puertos libres nacionales.
Art. 58.- Uso de aparatos sonoros.
Sólo podrán utilizarse silbatos, sirenas, etc. en los casos previstos en las normas internacionales, el presente Reglamento y las normas
materia de la Autoridad Marítima.
Parte 2a.- Estadía del buque en el área portuaria
Art. 59.- Asignación de muelle.
A los efectos de ordenación del tráfico portuario y de la obtención
de mayores garantías de contar con las facilidades de muelle y atraque
más adecuadas al buque, las gestiones de asignación de muelle se deberán
hacer por los armadores o sus agentes, con veinticuatro (24) horas de
anticipación a la llegada del mismo.
Hecha la solicitud de muelle para un buque, las oficinas correspondientes de la ANP, realizarán los trámites pertinentes a la
asignación de muelle, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de
Atraques y siguiendo, en su caso, las directivas del Capitán de Puerto.
Este procedimiento no garantiza proporcionar las facilidades de
atraque solicitadas, sino el mayor derecho a su obtención.
Si un buque atraca sin solicitud de muelle o sin la aprobación anterior, puede ser movido a su propio costo. Se calcularán para ello
los cargos por atraque publicados en la tarifa.
Por cada hora o fracción de demora en dejar el muelle, después de
haber sido requerido para ello por orden de la Autoridad Portuaria,
corresponderá la aplicación de un recargo, calculado en porcentaje de los
costos antes reseñados, a ser abonado antes de que el buque abandone el puerto. El porcentaje será fijado por la Administración Portuaria en
norma específica interna, pudiendo variar en función de los muelles
afectados.
Lo anterior será sin perjuicio de que se incoe el oportuno procedimiento, para la determinación de responsabilidades por la
infraccción cometida.
Art. 60.- Procedimiento de asignación de muelle
Para la asignación de muelles, las agencias marítimas, representantes,
propietarios o armadores de un buque, deberán cumplir con lo dispuesto en
el Reglamento de Atraques del Puerto, en cuanto a la documentación y plazos para su entrega necesarios para solicitar la asignación de muelle.
En todo caso, se deberá aportar la siguiente información:
A. Tiempo estimado de llegada (ETA)
B. Calado a la llegada y calado aproximado a la partida, en agua
dulce.
C. Eslora máxima y manga del buque.
D. Tipo de propulsión (clase de máquina/número de
hélices) y facilidades de maniobra especiales
(p.e. propulsor de proa, etc.).
E. Circunstancias que requieran especial precaución al
acercarse al puerto o al atracar (p.e. carga que supera el
ancho del buque, maniobrabilidad limitada, carga peligrosa o
contaminante, etc.)
El Capitán de Puerto determinará, en casos no previstos en el
Reglamento de Atraques, la prioridad de atraque para cada muelle, que
tendrá carácter precario y en todo caso el armador o agente del buque
cumplirán con los procedimientos de preplanificación a que se refiere el
Artículo 49 de este reglamento.
En igualdad de condiciones, la preferencia en la asignación de muelle
se establecerá por orden de llegada del buque, siempre que se hubiere presentado la totalidad de la información requerida.
Art. 61.- Asignación de muelle a pesqueros.
A los buques pesqueros costeros, sólo se les permitirá atracar en los muelles y áreas designadas para carga y descarga de su mercadería.
Lo mismo se aplicará a aquellos barcos que operen con pescado fresco o
congelado, que haya sido procesado a bordo.
En situaciones en las que el calado de un buque pesquero exceda el
calado del muelle específico se podrá asignar estos buques a otros
muelles, teniendo en cuenta las especiales características de su
mercadería.
Art. 62.- Movimiento de buques.
Los buques abarloados a otros buques que estén atracados en muelles o áreas de transferencia, con el propósito de entregar o tomar carga deberán, a requerimiento de la Autoridad Portuaria, moverse
temporariamente, a su costo, si, a juicio de la misma, están bloqueando
el ingreso o egreso de un buque pronto para ser atracado o desatracado.
De la misma forma se podrá requerir el movimiento de un buque a lo
largo de un muelle, para permitir el trabajo simultáneo de otro barco.
El costo de estos movimientos ordenados por el Capitán de Puerto,
serán de cargo del buque beneficiado, salvo que el que se ha de mover no
se hubiera ajustado a las condiciones u ocupación del sitio de atraque.
Art. 63.- Amarre de buques.
Para amarrar y moverse al costado del muelle sólo podrán utilizarse
las facilidades explícitamente destinadas a ello, como bitas de muelle,
cadenas, etc, que el buque deberá usar de acuerdo a su tamaño.
El comandante del buque deberá asegurar siempre un movimiento adecuado de su nave, de acuerdo con las condiciones meteorológicas y de la marea.
Los Capitanes o Patrones vigilarán que la situación de sus buques no
ocasione perjuicios a la navegación ni daños a las obras portuarias,
balizas, boyas de amarre o semáforo y una vez que estuvieran amarrados,
no podrán largar sus cabos sin permiso de la Autoridad Marítima, salvo en
los siguientes casos:
a) Que se declare incendio sobre el muelle o sobre otro buque
abarloado al suyo y que hubiera riesgo de que el fuego lo alcanzara. En este caso, el buque podrá largar y arriar los cabos lo necesario para mantenerse a prudente distancia del muelle mientras permanezca el
peligro.
b) Cuando por causas de fuerza mayor, por ejemplo temporal
extraordinario o accidente con peligro de hundimiento de otro buque
abarloado, convenga hacerlo y pueda hacerse sin perjuicio para terceros.
La instalación de cabos, maromas, cables, etc. que pueda perjudicar la
correcta maniobra de otros buques, sólo está permitida con autorización
expresa de la Autoridad Portuaria. Estos elementos deberán ser vigilados
constantemente y retirados de inmediato cuando dificulten la maniobra de
buques.
El costo de retirar estos elementos será de cargo de quienes
solicitaron su instalación, incluso si fuere necesario el uso de
remolcadores.
Queda prohibido:
- amarrarse a otros buques sin autorización de la Autoridad Portuaria,
como asimismo atracarse a muros que no le han sido fijados o cambiar de
atracadero sin autorización.
- amarrar las embarcaciones menores obstruyendo las escaleras de los
muros y muelles. Cuando sea necesario hacerlo para embarcar tripulantes,
pasajeros provisiones u otros efectos, deberán despejarse dichos lugares
inmediatamente después de cumplida la operación.
- amarrar cualquier tipo de buque o embarcación a boyas o balizas.
Art. 64.- Facilidades de embarque/desembarque y de
carga/descarga.
Las facilidades de embarque/desembarque o escalas flotantes públicas,
pueden ser utilizadas con la debida autorización.
Las facilidades o escalas en concesión o permiso para el atraque de
ferrys u otros buques o compañías que los tengan otorgados, están
reservadas exclusivamente para los mismos. No pueden ser bloqueadas por
cabos, maromas, cables o cualesquiera elementos de otros buques.
Cuando el uso de facilidades de embarque/desembarque, propias o
adaptadas en muelle (buques Ro-Ro, Car-Carriers, Graneleros, etc.) sean
condicionantes para la operación correcta de un buque, se otorgará a éste
el derecho de "muelle preferencial" a que se hace referencia en el
Artículo 28 del presente reglamento.
Cuando dos o más buques se abarloen para efectuar operaciones de carga
o descarga, estarán recíprocamente obligados a facilitarse el paso de
toda mercadería o bulto manejable, mediante el uso de puentes o
planchadas que no les causen averías ni perjuicios en el trabajo de cada uno.
Art. 65.- Conexiones a tierra.
Todos los buques amarrados a muelles, duques de alba u otras
facilidades de desembarque y servicios, deben proveer conexiones sólidas
y seguras con ellas, que permanecerán iluminadas o señalizadas por la noche.
Estas conexiones deberán efectuarse, en su caso, de forma que no
representen un peligro u obstáculo para el tráfico en tierra. Asimismo
deben estar aseguradas de manera tal que no puedan ser movidas o se
caigan.
Fuera de la borda de los buques atracados a los muelles no ha de haber
a esos efectos, más cabos o conexiones que los necesarios para ello.
Los buques abarloados deben establecer conexiones adecuadas entre
ellos.
Art. 66.- Precauciones de buques en el muelle.
Todos los buques de ultramar amarrados en Puerto deben permanecer
ubicados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 56 anterior.
Si se determinase el amarre de buques abarloados a otros, el buque
que esté al costado del primero deberá suministrar defensas suficientes.
Si un buque desea permanecer amarrado sin operar, el armador o su
agente pedirá con anticipación un permiso especial a la Administración
Portuaria y a la Prefectura, indicando la ubicación exacta, el número de
tripulantes que permanecerán a bordo y otros requerimientos que sean
necesarios a juicio de las Autoridades.
Todos los buques amarrados a muelle deberán utilizar los elementos de
seguridad y protección del medio ambiente y las personas, que resulten
necesarios a juicio de la Autoridad Portuaria. El incumplimiento de este
requisito habilitará a la Autoridad Portuaria para ordenar la salida del
buque fuera del recinto portuario. En su caso la zona de fondeo exterior
se fijará por la Prefectura.
En particular y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 97, se
tomarán las medidas necesarias para que a consecuencia de tareas de
limpieza a bordo, no caigan sobre los muelles o sus instalaciones,
basuras o las aguas utilizadas.
Los casos de incumplimiento de las normas referentes al supuesto
anterior, cuando la entidad de las mismas lo amerite razonablemente,
serán consideradas como falta muy grave, por afectar el tráfico
portuario.
Se considerará falta grave la permanencia del buque más allá del
tiempo de operación declarado en la solicitud de muelle. Será pasible de
la sanción correspondiente el agente o representante legal del buque, en
el caso que no hubiere notificado a las Autoridades esta eventualidad,
habiéndosele comunicado oportunamente tal extremo por el armador o
capitán del buque.
Las autoridades tomarán las medidas necesarias a los efectos que las
sanciones a los buques sean liquidadas por éstos, antes de su partida del
puerto.
Art. 67.- Uso de hélices y propulsores adicionales.
El uso de hélices y/o propulsores adicionales o especiales estará
permitido solamente en aquellos muelles en que se autorice expresamente y
de manera tal, que ni las personas ni cualquier artefacto flotante, sean
puestos en peligro por su accionamiento.
Los buques que atraquen o desatraquen con estas facilidades, deben
utilizarlas con la precaución de no dañar o poner en peligro las obras e
instalaciones portuarias y los buques próximos, siendo responsables de
los daños que se derivasen del uso de estos elementos. Queda prohibido
efectuar movimientos de hélice mientras el buque permanezca atracado,
salvo autorización expresa de la Autoridad Marítima en las condiciones
por ella establecidas.
Para esta operación se dispondrá un tripulante en labor de vigilancia
en popa y la sala de máquinas y el puente deben estar ocupados por
personal idóneo, bajo la responsabilidad del comandante del buque, que
será responsable por los daños que se derivasen de esta operación.
Los buques con propulsores adicionales deberán indicarlo con sus
símbolos internacionales a cada lado del casco. Asimismo deben tomar las
medidas adecuadas de protección, día y noche.
Art. 68.- Objetos sobresalientes.
Los objetos sobresalientes superiores al contorno del buque y que
puedan ocasionar peligro para otros buques que pasen, deberán estar
declarados específicamente, como se establece en el Artículo 49 literal C
de este reglamento y permanecer marcados durante el día e iluminados en
la noche.
Las anclas cuando no estén en uso o medien causas justificadas para
que se arríen, deberán estar recogidas completamente.
Los buques con proa en bulbo deben estar señalizados con el símbolo
internacional correspondiente en cada lado de la proa.
Parte 3a. Operaciones en buque y en tierra.
Art. 69.- Rol de las Empresas Estibadoras y de las Compañías
Operadoras de Terminal.
Las empresas estibadoras, los operadores portuarios y las Compañías
Operadoras de Terminal, tal como se definen en los Artículos 18 y 19 de
este reglamento, deberán estar habilitados por la Administración
Portuaria, como prestadoras de servicios portuarios a la mercadería,
cumpliendo en todo momento los requisitos que al efecto, establecen los
Decretos 412/992 y 413/992.
La responsabilidad por el buen uso de las obras, instalaciones y equipos portuarios deberá ser cubierta por las empresas prestadoras de
los servicios correspondientes, de acuerdo con las especificaciones del
Capítulo III del Decreto 412/992 y los Artículos 8 y 9 del Decreto 413/92
y sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del
Artículo 20 del Decreto 412/992.
La Administración Portuaria tendrá bajo su responsabilidad el correcto
mantenimiento de los muelles que administre, de las condiciones de sus instalaciones y equipos, de las condiciones de seguridad en la navegación
que le competan y de los demás bienes que constituyan el Dominio Público
Portuario, como se define en el Artículo 37 del Decreto 412/992.
El libre intercambio de equipamiento o personal entre empresas
prestadoras de servicios portuarios, estará permitido.
También se permitirá la subcontratación entre ellos y la de empresas o
mano de obra especializadas (p.e. transportistas, toneleros, etc) por
parte de los operadores, para el ejercicio de sus especialidades
respectivas. La compañía que efectúe estas subcontrataciones o intercambios, será responsable del trabajo de la otra compañía, el
equipamiento y el personal que toma o subcontrata, como si fuera propio,
a todos los efectos y desde el comienzo al final de la operación.
La responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior no exime, a quienes son contratados, por las infracciones o accidentes que causen en
forma directa o por su negligencia u omisión en el cumplimiento de su
trabajo en el puerto.
Art. 70.- Documentación a presentar por la empresa estibadora,
previamente a la operación del buque.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49, la empresa responsable de la operación de un barco determinado, debe preparar y
presentar a la Administración Portuaria la preplanificación adecuada de
la operación completa, veinticuatro (24) horas antes de la llegada del
buque, basándose en los estándares de ejecución de información
operacional que requiera dicha Administración, a los armadores o a
quienes actúan en su representación.
Con carácter enunciativo, pero no taxativo, dicha documentación
incluirá:
A. Un programa de secuencia de carga, descarga y estiba de a bordo
preparado de manera tal, que el buque pueda operar en cualquier muelle
apropiado que se le asigne.
B. Planilla de trabajos que permitan comprobar que los ETA/ETD
pueden ser mantenidos en base a los estándares de eficiencia, así como
en la experiencia en la ejecución de los trabajos de que se trate.
C. Preparación del equipamiento y personal, incluyendo acuerdos
con la Administración Portuaria o terceros, incluso transportistas, que
puedan suministrar equipamiento o mano de obra adicionales o
especializados. En estos casos se citará a las personas o empresas
subcontratadas por su nombre o razón social.
D. Actualización de cualquier información que afecte a la operación,
derivada de la estadía en el puerto anterior, en casos en que los buques
recalen en puertos a menos de veinticuatro (24) horas de travesía a
Montevideo. El armador del buque o su agente, serán responsables de
comunicar al operador estas eventualidades, en el momento en que sean de
su conocimiento.
E. Declaración de disponibilidades para el suministro de condiciones
adecuadas para la seguridad del trabajador que garanticen la misma,
incluyendo zapatos, guantes, uniformes, cascos de seguridad, etc. y de
los estándares de seguridad a ser provistos y seguidos, en base a la
planificación de la operación que se formula.
F. Otros datos o información adicional que pudiese ser requerida por
la Capitanía de Puerto, en base al logro de la mayor eficiencia.
La Administración Portuaria establecerá el procedimiento y la base
documental de estas informaciones, procurando, en todos los casos, la
preparación por el operador de un documento único y sintético.
Art. 71.- Horario de trabajo.
La totalidad de los turnos de trabajo de todas las entidades
vinculadas a la operación en el puerto tendrán horarios coherentes de
funcionamiento, sin más detenciones que las necesarias para los cambios
de turno simultáneos de todos los intervinientes, durante las
veinticuatro horas del día y durante todos los días del año, si la respectiva demanda así lo requiere, como lo establece el Artículo 1º de
la Ley de Puertos.
Si las distintas entidades no llegaren a un acuerdo sobre los horarios
de trabajo, que permitan el cambio de turno simultáneo de todos los intervinientes, el Capitán de Puerto resolverá el diferendo, mediante una
norma al respecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17º de
la Ley 16.246 y su reglamentación, especialmente los literales B) y C)
del Artículo 71 del Decreto 412/992.
Art. 72.- Normas específicas para operación de contenedores.
Las actividades de operación de contenedores estarán concentradas en
las instalaciones especializadas a este fin.
La operación de contenedores en los muelles de carga general será
autorizada solamente en caso de ocupación de las instalaciones
especializadas, siguiendo la normativa interna de la Administración
Portuaria y las directivas del Capitán de Puerto en materia de
prioridades de atraque o por la aplicación de normas que establezcan tarifas especiales.
En los muelles a cargo de la Administración Portuaria, no se permitirá
la operación directa de contenedores a embarcar o desembarcados salvo
que, por su carga, resulte obligatorio. Los contenedores a embarcar
estarán en el correspondiente punto de espera en la terminal o en el área
asignada al operador, antes de la llegada del buque.
Asimismo en estos muelles el otorgamiento de permiso, por la Oficina del Capitán de Puerto, para entrar en el área de operaciones administrada
por la ANP con un "contenedor de último momento" ("Hot Box" o "Last
Minute Container") durante una operación de carga, será considerado solamente como caso excepcional, pudiendo ser denegado. Dichas
excepciones estarán sujetas a un recargo, de por lo menos, el 100% de la
tarifa de movilización de contenedores, a ser establecido por la Administración Portuaria.
Art. 73.- Transporte interno en Terminales de Contenedores.
El transporte interno durante la operación del buque -de grúa al
apilamiento o del apilamiento a la grúa- deberá ser ejecutado por los
vehículos de transporte de contenedores.
Las condiciones técnicas especiales a cumplir por los vehículos de
transporte de contenedores deberán ser establecidas y aprobadas por la
Administración Portuaria, con el asesoramiento del Capitán de Puerto para
los muelles bajo su administración.
Los vehículos de transporte de contenedores que circulen por los
muelles a cargo de la Administración Portuaria, podrán ser provistos por
empresas privadas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la
misma.
La Capitanía de Puerto o el operador de terminal implementará un
sistema de orientación de tráfico en la terminal de contenedores para
evitar entorpecimientos en las áreas de operación pura, teniendo en
cuenta la modalidad de explotación.
Art. 74.- Apilamiento, recepción y entrega de contenedores en la
Terminal.
Los contenedores descargados deberán ser almacenados en áreas
diferentes de acuerdo a su condición (lleno o vacío), la preplanificación
de la secuencia de entrega, la inspección de aduana (si corresponde o
no), etc.
Los programas de planificación del trabajo para compañías transportistas terrestres, relacionadas con la entrega de contenedores a
embarcar y recepción de contenedores desembarcados o movimientos de
vacíos, deben ser establecidos para utilizar el equipamiento de la
terminal lo más económicamente posible y evitar entorpecimientos durante
la operación del buque.
La Administración Portuaria o el operador de terminal deberá
establecer el procedimiento de recepción y entrega de los contenedores,
instrumentando un documento único de intercambio de contenedores, al
efecto.
Art. 75.- Procedimiento excepcional de inspección aduanera
Los procedimientos y casuística de inspección aduanera, se establecen en la reglamentación del Puerto Libre.
La Aduana podrá acceder, en cualquier momento y previamente a la
descarga, a los manifiestos y listas de carga de cada buque, que se
encuentren en poder de la Administración Portuaria.
Si la Aduana considerare a priori que, excepcionalmente, será
necesario inspeccionar determinados contenedores, deberá entregar al
Capitán de Puerto, para comunicar al operador, la lista de contenedores
a ser inspeccionados, antes de la llegada del buque a los efectos de
coordinar la planificación de su descarga y ubicación separada de los
demás.
Se preparará un Area de Inspección de Aduana en el límite de la terminal, para agrupar en ella estos contenedores y proceder a su
inspección somera, evitando congestión y períodos de espera en los
portones de salida.
La inspección de contenedores que requiera la desconsolidación de los mismos, se llevará a cabo en los locales determinados por la Aduana al
respecto, previa notificación para la presencia de todas las partes
involucradas. En ningún caso se inspeccionarán contenedores bajo el
gancho de la grúa o en el área directamente afectada por la operación del
buque.
En caso de mercaderías peligrosas la PNN tomará la intervención que
corresponda, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 76.- Contenedores vacíos
Los contenedores vacíos que excedan el tiempo de almacenaje
establecido por la Administración Portuaria, sufrirán los recargos que se
establezcan en el tarifario portuario. Sin perjuicio de lo anterior, la
Autoridad Portuaria puede ordenar que dichos contenedores se retiren de
la terminal portuaria, a cargo del dueño o consignatario del mismo.
El incumplimiento de lo anterior hará pasible a responsable de
recargos porcentuales sobre la tarifa, a ser establecidos por la
Administración Portuaria o a la consideración del contenedor como
mercadería abandonada y la aplicación del régimen correspondiente, en
caso de reiteración de la orden de retiro, sin que ésta sea atendida.
Art. 77.- Contenedores con cargas peligrosas
Los contenedores con cargas peligrosas o contaminantes deberán ser
almacenadas y manipuladas de acuerdo con las Normas Marítimas de
Mercaderías Peligrosas en vigor. El etiquetado adecuado y la
documentación adicional para este tipo de carga deben cumplirse estrictamente.
El almacenamiento de explosivos sólo se permitirá en las condiciones establecidas por la Prefectura Nacional Naval, en un área separada y especialmente acondicionada de seguridad, pero dentro de la terminal de contenedores.
La Administración Portuaria establecerá normas especiales y
específicas para este tipo de cargas, que deben ser seguidas como
complementarias a las normas internacionales IMDG (Código de Mercaderías
Peligrosas Marítimas Internacionales).
Las normas generales en esta materia se contienen en el Capítulo IV
del presente reglamento.
Art. 78.- Documentación requerida para contenedores
Las empresas de estiba trabajarán con documentos estandarizados que se
aplicarán por la Administración Portuaria o el operador de terminal. La
ANP podrá establecer un modelo de formularios que incluirá:
A. Orden de Trabajo y Acceso al Puerto
Será el documento único de acceso al puerto. La Administración
Portuaria y la Prefectura Nacional Naval permitirán el acceso,
sin más requisitos, a cualquier vehículo de transporte que
presente este documento a la entrada al puerto y cumpla con el
procedimiento a establecer para el control de salidas.
La Dirección Nacional de Aduanas permitirá a su vez el acceso, en
base a la correcta documentación aduanera a ser presentada por el
conductor del medio de transporte, para el arribo o salida de
carga al o del puerto, según el procedimiento que, asimismo se
establezca.
En la Orden de Trabajo y acceso al Puerto se identificará a quien
contrata el transporte, al transportista, al personal que entra
con el medio de transporte, la carga a transportar y el área
portuaria donde se encuentra.
B. Recibo de Intercambio de Contenedores
Es el formulario a ser presentado en el acceso de la Terminal,
para entregar o retirar uno o más contenedores.
Deberá contener, al menos, los datos del contenedor, cargador,
buque en que se transportó o transportará, destino del transporte
terrestre, quien ordenó el movimiento y fecha de entrada o salida
en el recinto.
La terminal de contenedores añadirá la fecha y hora del
intercambio, quién lo recibió y quién lo entrega, con sus Cédulas
de Identidad, ubicación del contenedor en la Terminal, estado de
todos los precintos, con expresión de averías o desperfectos
observados.
Si quien recibe el contenedor tuviere duda de su correcto estado
o de la integridad de la carga, no deberá firmar el Recibo de
Intercambio de Contenedores, ya que éste servirá para probar e
identificar todos los accidentes, robos y averías de la carga o
el contenedor, para prevenir a la línea marítima y operadores de
terminal o estibadores, frente a cualquier reclamo. El
procedimiento a seguir en estos casos, se determinará por la
Administración Portuaria.
C. Documentación convencional aduanera y la adicional relativa a las
cargas y a la ejecución, necesarias para la información y
estadística portuaria.
D. Informe de ejecución de los trabajos relativos a la operación y
mano de obra portuaria.
En caso de que la Administración Portuaria establezca modelos de
formularios estandarizados, deberá recabar, previamente a la aprobación
de los mismos, la opinión al respecto de las empresas operadoras afectadas.
Los operadores ingresarán toda la información relevante en estos
documentos.
Además de estos documentos generales, los operadores portuarios pueden
usar otros formularios para cargas especiales, que solamente se refieran
a tráfico o actividades específicas.
Art. 79.- Consolidado y desconsolidado
El consolidado y desconsolidado de contenedores dentro del puerto,
será efectuado solamente en las áreas designadas por la Administración
Portuaria o en zonas concesionadas o permisadas al efecto.
La seguridad de los procesos y las cargas, será responsabilidad del
operador a cargo de esta actividad.
Art. 80.- Normas específicas para carga general
Salvo que se autorice especialmente por el Capitán de Puerto, por
circunstancias que demuestren una mayor eficiencia en el muelle (Artículo
82 siguiente) o por la naturaleza de las cargas, que requiera su despacho
directo, toda la carga a o desde el buque, se operará por el método
conocido por "carga o descarga indirecta".
La carga general será manejada indirectamente en un sistema de dos
fases.
Una fase consistirá en el movimiento de la carga del buque al
depósito o rambla de primera línea y viceversa.
La otra fase será la de entrega de la carga, desde estos depósitos
o ramblas, a ferrocarril o camión o su recepción desde los mismos medios
de transporte.
En caso de que un operador esté trabajando en el muelle, mientras se ejecutan ambas fases de trabajo, sin que tengan que ser de la misma operación, ambas se llevarán a cabo con equipamiento y personal
suficiente como para no interferir en la mutua eficiencia.
Art. 81.- Carga general a desembarcar
La carga general a desembarcar será unitizada, paletizada o
prelingada en el buque, descargada del mismo y, por medio de elevadores o
remolques de los estibadores u operadores, transferida al almacenamiento
cerrado o abierto o punto de espera donde puede ser cargada en camiones o
vagones de ferrocarril para su transporte.
Art. 82.- Carga general a embarcar
La carga general a embarcar tiene que ser paletizada, unitizada o
prelingada antes de la llegada al muelle.
Si la mercadería ha sido preparada para ser cargada en la manera
descripta, antes de la llegada al puerto, la entrega directa al gancho
podrá ser permitida expresamente y cada vez, por el Capitán de Puerto,
aunque solamente si se cumplen, en todo momento, todas las condiciones
siguientes:
A. El almacenamiento de la carga en espera de embarque, en camiones o
vagones de ferrocarril, debe garantizar los requerimientos de operación
del operador y del buque.
B. Los camiones y los ferrocarriles no pueden bloquear el área de
operación al costado del muelle o interferir con otras operaciones en el
mismo u otros muelles, ni obstruir las vías de circulación o acceso
exterior del puerto;
C. El arribo secuencial de los camiones al costado del muelle debe ser
asegurado por el operador de acuerdo al progreso de la carga.
D. El armador del buque o su agente, deberán prestar conformidad
previa a este tipo de operación.
E. Se dan las circunstancias previstas en el Artículo 88 siguiente.
El incumplimiento de las normas anteriores podrá dar lugar a sancionar
a los responsables, sin perjuicio de las acciones que tome el Capitán de Puerto para proteger la eficiencia operacional, como pérdida de la prioridad de muelle, o requerimientos del tipo de los previstos en el Artículo 92 siguiente, en los casos en que el buque esté operando.
Art. 83.- Utilización de las grúas para carga general
Siempre que ello sea posible sin merma de la seguridad, las grúas de muelle o del buque, utilizarán equipamiento especial para el
levantamiento múltiple de pallets, etc. en la misma virada u otro
equipamiento de manipuleo para poder aumentar la eficiencia en función
del tipo de carga, de modo de aprovechar la capacidad de levante de las
grúas.
La limitación a estos útiles, vendrá impuesta por su idoneidad y la capacidad de levantamiento de la grúa.
En ningún caso el ritmo de trabajo de la grúa debe ser interrumpido
por ningún apuntador, verificador o inspectores. Estos tendrán la obligación e ejecutar su trabajo sin entorpecer la operación al costado del buque.
Los operadores portuarios serán responsables del cumplimiento de las normas anteriores, para lo que deberán establecer los procedimientos
adecuados de operación.
Art. 84.- Normas específicas para graneles
Los operadores que manejan carga a granel entregarán a la Administración Portuaria el programa de la planificación del sistema de
manipuleo a emplear.
Dada la larga ocupación de muelle que suelen requerir estas operaciones, los programas que hagan uso del equipamiento más eficiente y
de sistemas que generen economías de escala para una carga particular,
tendrán prioridad de atraque sobre los que no cumplan con dichas
condiciones o lo hagan en menor grado.
En operaciones con graneles, en los casos que el CP lo exija, los
buques quedan obligados a instalar entre el buque y el muelle o entre
el buque y otra embarcación -caso de trasbordo-, implementos rígidos o
flexibles, que recojan y detengan todo material que escape o se desprenda
en el curso de la operación. En cualquier caso, los implementos referidos
no podrán estar en contacto con los cabos de amarre.
Art. 85.- Documentación requerida para carga general o graneles
Además de la Orden de Trabajo y Acceso al Puerto, para cada medio de transporte y entrada al recinto, se requerirá, con carácter enunciativo pero no taxativo, la siguiente información previa para la aceptación de cargas generales o graneles a embarcar o desembarcar:
- tipo de servicio - envasado
- número de unidades - marcas y número
- medios de transporte - armador o línea naviera
- lugar y país - lugar y país
de origen de destino
- fecha de arribo - fecha de partida
- nombre del barco - call sign
- conocimiento de embarque - número de registro
- puerto de destino - puerto de origen
- destinatario del embarque - carga peligrosa
- peso - parte responsable por el operador
- medidas - parte responsable de los
costos de la operación
Esta información general, correspondiente al embarque o desembarque,
se entregará en una sola vez.
El Capitán de Puerto por razones plenamente justificadas, podrá eximir
de la presentación de alguna de estas informaciones.
Art. 86.- Terminales en zonas de carga general. Condiciones.
La posibilidad de otorgar una concesión o permiso a terceros para el
establecimiento de una terminal de manipuleo de carga general o graneles,
dentro del área portuaria y en las condiciones legales y reglamentarias
existentes, debe incluir el uso preferencial del muelle y explanada,
depósitos de tránsito de primera línea (detrás de este muelle), áreas de
depósito abiertas, si hay disponibles y también depósitos de tránsito de
segunda línea existentes en la zona. A los efectos serán siempre de
aplicación los tres últimos incisos del Artículo 39 del Decreto 412/992.
También un área de almacenamiento abierta puede ser permisada a partes
interesadas, de acuerdo a las condiciones incluídas en el Reglamento General.
Se podrán habilitar accesos directos a portones de entrada/salida y
salida para estos concesionarios, a fin de evitar largos traslados a
través del puerto.
Las gestiones ante las Autoridades para su obtención y los costos
derivados de su instalación y mantenimiento en operación, serán siempre
por cuenta del operador que solicite dicha facilidad.
Art. 87.- Pesaje
Los pesos de las mercaderías deben ser suministrados por balanzas
públicas o privadas que reúnan la certificación de calificación adecuada
y aceptada por la Administración Portuaria y, en su caso, de la Dirección
Nacional de Aduanas.
En casos en los que sea posible establecer el peso del tractor y
remolque o camión, la Administración Portuaria puede aceptar el destarado
único del mismo. En esas condiciones, el camionero necesitará solamente
presentar prueba del peso bruto para que el peso neto de la carga sea
calculado.
Se podrá dar un soporte documental adecuado que certifique la tara de un camión o remolque en las condiciones que acuerden coordinadamente la
Administración Portuaria y los demás interesados.
Art. 88.- Procedimientos para programación y control de uso y
ubicación de camiones, remolques y vagones de ferrocarril.
Para la operación de un buque determinado, el operador someterá a la Administración Portuaria los procedimientos de programación de transporte
terrestre y ubicación de camiones, vagones o remolques para carga y descarga de mercadería, que asegure el acceso al punto de espera en iguales condiciones, a todos los embarcadores, recibidores,
consignatarios o propietarios de la carga.
La Autoridad Portuaria procederá a su aprobación, lo que permitirá el
uso de dichos procedimientos por la compañía del operador de terminal o
estibador responsable de la operación del buque.
Ninguna operación de carga y descarga en camiones podrá efectuarse si no está de acuerdo con dichos procedimientos. La falta de cumplimiento de
los procedimientos aprobados por la Autoridad Portuaria constituirá causa
de rechazo del uso de las facilidades portuarias o cancelación de una asignación previamente hecha.
No estará permitida la programación de entrega directa de la carga
desde camiones hacia/desde el buque. La Autoridad Portuaria puede
autorizar excepciones para este procedimiento, en muelles que no sean
especializados en contenedores y si, en su opinión, no hay suficientes o
adecuadas facilidades de almacenamiento para realizar la operación
indirecta.
Igualmente en esos casos, los buques con programas aprobados para operación indirecta tendrán una prioridad mayor para el uso del muelle,
que los buques que no hayan presentado dichos programas. Se exceptúan de
lo anterior las mercaderías que deban ser operadas en forma directa por
razón de seguridad portuaria.
Los operadores respetarán en todo momento el libre derecho de los cargadores de elegir su transporte terrestre de acceso o salida del puerto.
Para controlar posibles transgresiones a la libre competencia o evasiones fiscales, mediante el traslado de costos de transporte a otros
ítems de la operación, los operadores portuarios que faciliten transporte
terrestre de las mercaderías, deberán facturar el transporte
separadamente de los otros servicios prestados en el interior del recinto
portuario.
Art. 89.- Límites de peso para muelles o áreas operativas
Cada operador o parte interviniente en tareas operativas dentro del área portuaria y especialmente en los muelles, debe cumplir con los límites de distribución de peso para depósitos y muelles establecidos y
actualizados por la Administración Portuaria.
Cada operador debe respetar los límites de carga por metro cuadrado, carga por eje, etc. permitidos en cada caso y no puede usar, ni ordenar
el uso, de vehículos, equipos o elementos de carga que superen esos límites.
Art. 90.- Responsabilidad por daños a la infraestructura,
instalaciones y equipos.
Los usuarios de la infraestructura, instalaciones y equipos públicos del puerto, incluyendo vehículos, medios de transporte, embarcaciones, etc., serán responsables por todo daño resultante del uso indebido o negligente de los mismos.
La Administración Portuaria y/o el operador de una terminal, se reservan el derecho de reparar o reponer, por sí mismos o contratando con
terceros, todos los daños a la propiedad que administran, incluyendo
averías a los muelles, depósitos o ramblas, equipamiento, sendas, vías,
facilidades de taller, o de suministros, iluminación, etc. Lo anterior
será sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere recaer por los daños
causados y su obligación del pago de los mismos, debidamente actualizados
en su valoración, junto con los intereses, costos y honorarios que se
puedan incurrir en su cobranza.
La Prefectura Naval del Puerto, de oficio o a denuncia de la Autoridad
Portuaria, armadores y/o operadores, podrá ordenar la detención de cualquier vehículo, medio de transporte, buque, embarcación, etc., que
pueda considerarse responsable por cualquier daño a la infraestructura,
instalaciones y equipos, hasta que se efectúen las necesarias pericias
técnicas que dejen constancia de la situación ocurrida o se otorgue
suficiente seguridad para cubrir todos los daños, intereses, costos y
honorarios que pudiesen derivarse del procedimiento a causa de la misma.
Esta disposición no esta prevista, ni debe ser usada para prolongar la
estadía de buques inmovilizados en el puerto, más allá de lo necesario
para la estricta salvaguarda del derecho de terceros, ni para hacer
responsable a cualquier usuario del puerto por daños causados por
negligencia u omisión no imputables al buque.
Art. 91 - Requerimientos para trabajo continuo, con máxima
productividad.
Para disminuir la congestión normal o prevista en un muelle o muelles
la normativa de la Administración Portuaria o el Capitán de Puerto podrán
requerir de cualquier buque en operación o próximo a atracar, que trabaje
continuadamente hasta completar la carga/descarga, empleando el máximo de
medios humanos y materiales de estiba, equipamiento y métodos operativos
unitizados.
El costo de los anteriores medios será por cuenta del buque o de quien
contrate la operación. Si el requerimiento a los agentes y/o armadores
del buque, para la carga o descarga continua es rechazado, el buque
deberá liberar inmediatamente el muelle a su costo.
La reasignación del muelle para completar la carga o descarga, se hará
según estime conveniente el Capitán de Puerto, de acuerdo a lo que se
establezca en el Reglamento de Atraques.
En el caso de rechazo antes indicado, se aplicará un recargo
porcentual de la tarifa de muellaje, a fijar por la Administración Portuaria, por cada hora o fracción que se tarde en abandonar el muelle.
Si el Comandante del buque, una vez requerido por el Capitán del Puerto,
no retirare el barco del muelle, el Capitán del Puerto podrá ordenar el
remolque fuera del muelle y a costo del buque requiriendo para el
cumplimiento de su orden el concurso de la Prefectura del Puerto, si
fuere necesario.
Este procedimiento no será de aplicación si ha cesado la operación del
buque por circunstancias no imputables a él o a sus responsables o a la
carga y en las cuales ningún otro barco similar podría trabajar razonablemente.
Art. 92.- Requerimiento de desocupación de muelle para buques.
Cualquier buque que se niegue a desocupar el muelle luego de
completada la operación programada, a solicitud del Capitán de Puerto, pagará un recargo porcentual, a fijar por la Administración Portuaria,
sobre la tarifa de muellaje, por cada hora o fracción transcurrida sin
abandonar el muelle, comenzando el cómputo dos (2) horas después del
aviso pertinente.
La penalización se calculará adicionalmente a los cargos de desatraque
y atraque establecidos en la tarifa.
Si el Comandante del buque no cumpliere con la orden de retiro, el Capitán de Puerto podrá ordenar que el buque sea remolcado, en los términos del penúltimo inciso del artículo anterior.
Art. 93.- Responsabilidad por pérdida o avería de la carga
Las partes involucradas en el tráfico, transporte, manipuleo, depósito
o cualquier otra forma de custodia de las cargas, serán responsables de
lo que acontezca con ellas en tanto estén bajo su custodia, exceptuándose
de ello los casos de guerra, disturbios, huelgas o conmoción civil. Sin
embargo, esta provisión no liberará a la Administración Portuaria, al prestador de servicios portuarios o al Operador de Terminal, de cualquier
responsabilidad que pudiera surgir de su propia negligencia u omisión.
Art. 94.- Obligación de mantener despejadas las vías férreas
interiores y una vía de tránsito vehicular.
Cada buque, su armador, charteadores o agentes a los cuales se les ha
asignado el uso de algún muelle, segmento de muelle o facilidad, en lo
que a su actuación corresponda, y las compañías prestadoras de servicios
portuarios que estén utilizando u ocupando el mismo, tendrán la
obligación de mantener libre, a requerimiento de la Capitanía de Puerto,
una zona de tres (3) metros desde la línea central de cualquier vía de
ferrocarril o grúa de muelle para cumplir con los requerimientos de
tráfico ferroviario u operación de la grúa.
El incumplimento de este requerimiento, comportará la orden de detención de las operaciones y, de no reanudarse de inmediato en condiciones satisfactorias, el abandono del muelle por el buque, de
acuerdo al procedimiento determinado en el Artículo 92 de este
reglamento.
Los operadores portuarios deberán organizar las operaciones de manera tal que se mantenga expedita una vía para el tránsito de vehículos policiales, de bomberos y de la Autoridad Portuaria, para lo cual se
estará a lo que en todos los casos ordene ésta.
Art. 95.- Limpieza del muelle
Será responsabilidad de cada buque y su operador, la limpieza
inmediata del muelle al término de las operaciones de carga y descarga.
Los derrames de carga a granel sólidos o líquidos y todo desecho, basura
o escombro deberá ser retirado dejando al muelle en las condiciones
sanitarias y de limpieza preexistentes. El transporte y la disposición
final de los residuos retirados del puerto, deberán respetar lo
establecido en las normas previstas al respecto.
Asimismo, una vez terminadas las operaciones, el operador portuario deberá retirar toda herramienta, utensilio u objeto utilizado que no corresponda permanecer en el muelle.
La falta de limpieza y de mantenimiento de las condiciones higiénicas,
transcurrido un plazo de dos (2) horas de finalizada la operación, dará derecho al Capitán de Puerto, a su discreción y con una (1) hora de preaviso, a solicitar a la Administración Portuaria, para proceder a la limpieza, por sus medios.
El causante de estos gastos deberá pagar a la Administración
Portuaria el costo real de los mismos, más un recargo porcentual de la tarifa de muellaje a la carga, a establecer por la Administración
Portuaria.
CAPITULO IV
LA SEGURIDAD EN EL AREA PORTUARIA
Art. 96.- Seguridad. Régimen general y responsabilidad de los
usuarios.
Quienes actúen en los puertos, Administración o usuarios, estarán obligados:
A. Al cumplimiento de las normas de seguridad que se dicten por
la Administración Portuaria y la Prefectura Nacional Naval.
B. Al cumplimiento de todas las normas locales y/o nacionales
pertinentes.
C. Al uso y manipulación correctas y responsables de los medios,
instalaciones o mercaderías.
D. A la contratación y mantenimiento al día de las pólizas de
seguros que requiera la Administración Portuaria para cobertura de
riesgos y responsabilidades. Estos seguros serán independientes de los de
automóviles o maquinarias normalmente contratadas en plaza.
Quienes incumplan estas pautas de actuación, serán responsables por
los daños causados, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio general de los puertos, en su caso.
Art. 97.- Actividades prohibidas
Queda prohibida, por causa de seguridad, cualquier actividad que
represente riesgo para la integridad, el mantenimiento de maquinarias
y equipos en correcto funcionamiento o la propiedad de las personas,
las construcciones, instalaciones, medios de transporte y movilización
de cargas, mercaderías, objetos y cualesquiera otros bienes que se
encuentren en el recinto portuario o formen parte del mismo.
Especialmente, pero sin carácter exhaustivo, quedan prohibidas las
siguientes actividades:
A. Fumar en los muelles públicos u otras facilidades portuarias bajo
la jurisdicción de la Administración Portuaria y en las proximidades de los muelles, a una distancia menor de 15 metros del borde de los mismos, cuando así estuviere indicado. Podrán establecerse, por el Capitán de Puerto, zonas autorizadas especialmente para fumar.
B. Fumar en la cubierta o bodega, de cualquier barco amurado a un muelle del Puerto o abarloado a otro buque, así como tirar cualquier
objeto encendido desde un buque.
C. Emplazar cualquier obstáculo que constituya impedimento para el normal uso o funcionamiento de cualquier elemento o aparato contra incendios en cualquier muelle o emplazamiento.
D. La remoción o rotura de los precintos en las mangueras de
incendio o tomas de incendio en los muelles o el uso de agua de dichas
mangueras o tomas, para otros propósitos que no sean el de extinguir
un fuego. El operador o cualquier persona que esté en conocimiento de
dichos sucesos, deberá informar inmediatamente a la Administración
Portuaria o a la Prefectura Naval del puerto.
E. El almacenamiento de combustibles, destilados o cualquier producto líquido derivado del petróleo, salvo aceites lubricantes, en los
depósitos de los muelles.
Se permitirá el recibo en el muelle, para un buque atracado, de combustibles, destilados o productos líquidos derivados del petróleo,
pero no se permitirá que permanezcan en el muelle durante la noche, ni
su ubicación próxima a algodón, harina o cualquier carga inflamable o
sensible a su contacto.
No se permitirá la ubicación o permanencia en los muelles, con destino
a su embarque, de bultos o envases con filtraciones, debiendo ser retirados del muelle inmediatamente, bajo la responsabilidad de quien los
recibió.
F. El depósito o estacionamiento, durante los horarios fuera de operación, de automóviles o camiones en los muelles, con excepción de lo indicado más adelante.
El estacionamiento de cualquier equipo dotado con motor o motores abastecidos por combustibles derivados del petróleo, será permitido
cuando su presencia en el muelle sea necesaria para el funcionamiento del puerto o del buque debiendo poseer constancia vigente de inspección técnica emitida por la Administración Portuaria.
G. Operar cualquier vehículo en cualquier muelle o lugar del puerto,
cuando ello interfiera en la eficiencia de las operaciones, a juicio del
Capitán de Puerto. Los automóviles de uso privado solamente podrán circular y estacionar en áreas autorizadas al efecto. No se permitirá la circulación o estacionamiento de automóviles privados en los
muelles. El Capitán de Puerto resolverá específicamente sobre los
posibles conflictos de tránsito, asociados con la operación de la
Terminal de Pasajeros en temporada alta, dentro del contexto de la eficiencia portuaria.
H. El uso de chimeneas, sopladores, caños de escape, etc. que emitan
un humo denso en cualquier buque, instalación, vehículo o medio de
movilización de cargas.
I. La obstrucción de muelles con herramientas de operación o estiba, equipos, vehículos o cualquier material u objeto que no forme parte de la
carga.
El incumplimiento de esta regla, a partir de las veinticuatro (24) horas del aviso dado por la Prefectura a los responsables de los bienes,
acarreará el removido y almacenamiento de los mismos y el inicio del procedimiento para su declaración como bienes abandonados y su enajenación. Cualquier costo o reclamación de terceros que se derivare de
estas operaciones, será de cuenta del responsable de los bienes objeto
del procedimiento.
J. Ocupar la franja libre de tres (3) metros desde las vías más
cercanas e impedir el acceso de vehículos a que se refiere el Artículo 94
de este reglamento, la obstrucción del libre pasaje de cualquier
ferrocarril o grúa y cualquier actividad que ponga en peligro la
seguridad de las instalaciones y equipos de los ferrocarriles, de las grúas de muelle o de su personal operativo.
K. Arrojar bultos desde o hacia los buques, en operaciones de carga o
descarga, aprovisionamiento, etc.
El incumplimiento de las normas anteriores se considerará como infracción grave.
Art. 98.- Soldadura a bordo, encendido de fuegos y objetos candentes.
Los trabajos de soldadura eléctrica u oxiacetilénica o el ejercicio de
otras tareas que involucren llamas o producción de calor en los muelles,
los buques atracados a ellos o abarloados a otros atracados o dentro de
los depósitos portuarios, sólo podrán ser realizados con autorización previa de la Prefectura, otorgada por escrito para cada acción en
concreto y expuesta en lugar visible en la zona donde se desarrollen los
trabajos.
El incumplimiento de esta norma se considerará como infracción muy grave.
Art. 99.- Fumigaciones
Cuando se requiera la fumigación de un área portuaria, los
responsables deberán entregar un preaviso ante la Capitanía de Puerto,
con diez (10) días de anterioridad, para aprobación del Capitán de Puerto
y la Prefectura Nacional Naval. La solicitud será presentada ante la Capitanía de Puerto, quien noticiará de inmediato a la PNN. La autorización o denegación conjunta de ambas Autoridades deberá
comunicarse a los solicitantes en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el preaviso se especificará la actividad y productos a emplear en ella, lugar, día y hora de la fumigación, zona de influencia y precauciones especiales a guardar efectos inmediatos y secundarios por
intoxicación con los productos a utilizar y su tratamiento médico
indicado.
Asimismo se comprometerán explícitamente al cumplimiento de todas las
normas nacionales y locales relativas a la fumigación.
No se podrá iniciar la fumigación sin la autorización escrita de las Autoridades antes reseñadas, debiendo seguirse sus indicaciones en
cuanto a la señalización de la actividad y su zona de influencia.
En el supuesto de urgente necesidad de fumigación, derivada de orden
de las autoridades sanitarias. La Capitanía de Puerto aplicará un procedimiento especial de urgencia, notificando a la PNN, para proceder
de inmediato a la fumigación.
Sin perjuicio de la anterior, se incoará el procedimiento para determinar si la urgencia se derivó de condiciones imputables a omisión o
negligencia de los responsables, en cuyo caso se aplicará el régimen
sancionatorio aplicable al incumplimiento de las obligaciones en este
ítem. El incumplimiento de las reglas contenidas en este artículo, se
considerará como infracción muy grave.
Art. 100.- Polución del área portuaria. Basuras y desperdicios.
Sin perjuicio de que la Administración Portuaria establezca los
oportunos mecanismos para limpieza y recogida de residuos y de la
responsabilidad de quienes operan en los muelles, expresada en el
Artículo 95 de este reglamento, todos los implicados en la actividad portuaria deberán respetar los contenidos de la Convención Internacional
para la Prevención de Polución de los Barcos (MARPOL).
En especial:
A. En cumplimiento del Anexo I de la Convención MARPOL, un buque
que desee descargar desperdicios aceitosos debe contratar la descarga con
una compañía debidamente autorizada. Todos los requerimientos relativos a
las empresas autorizadas deben ser fijados por la Administración
Portuaria, en cumplimiento de la reglamentación vigente.
Las operaciones de descarga deben ser informadas previamente a la
Capitanía de Puerto y a la Prefectura Naval. En caso de terminales
especializadas, se notificará al jefe de operaciones de la terminal,
antes de concretar esta operación.
B. El Anexo V de la Convención MARPOL requiere existan
facilidades de recepción disponibles para aquellos buques que expresen,
con anticipación, la necesidad de retiro de los desperdicios generados en
él.
Para poder cumplir los requerimientos marítimos y de comercio a través
del puerto, la Administración Portuaria deberá preparar una lista
actualizada de empresas idóneas para la recepción de desperdicios y su
disposición final.
Los concesionarios de áreas portuarias o de terminales o facilidades que signifiquen el uso preferencial de muelles, deberán disponer de facilidades de recepción de residuos acordes con los requerimientos de su
actividad y los específicos contenidos en sus cláusulas concesionales.
Para residuos especiales se podrán disponer facilidades generales de puerto, que podrán ser públicas o privadas.
Quienes deseen utilizar alguna de estas facilidades, deberán avisar a
la Capitanía de Puerto con veinticuatro (24) horas de anticipación, de la
intención de un buque de descargar desperdicios en ella, de forma que se
pueda programar el trabajo, sin causar demoras indebidas a los buques.
La Administración Portuaria deberá asegurar el suministro de medios públicos o privados de recepción de residuos de alimentos, plantas, carne y otros desperdicios orgánicos potencialmente infecciosos, a solicitud
del buque.
Estos desperdicios orgánicos deben ser manejados en medios
considerados idóneos por la Sanidad Vegetal, Animal y Marítima. La Autoridad Portuaria mantendrá una lista de las facilidades de recogida y tratamiento existentes y de las empresas habilitadas para ello, en su caso. El incumplimiento de estas normas se considerará infracción grave.
Art. 101.- Evacuación de aguas servidas.
La evacuación de aguas servidas de cualquier tipo en el recinto
portuario, está estrictamente prohibida y será considerada como una falta
grave. Lo anterior es sin perjuicio de las competencias de la Prefectura
Nacional Naval en las aguas jurisdiccionales nacionales.
Art. 102.- Descarga de lastre o desperdicios.
La descarga de lastre, líquidos de sentinas, desperdicios, basura, escombros o cualquier tipo de residuos en las aguas del recinto
portuario, canales de acceso y circulación o en cualquiera de las instalaciones portuarias, está estrictamente prohibida y se considerará
infracción grave.
Para realizar estas operaciones deberá, previa notificación a la PNN,
contactarse directamente con la Administración Portuaria o, en su caso,
con las empresas habilitadas para bombeo de aceite o fango, recolección
de basura o desperdicios sólidos y actuar según las disposiciones de la
Convención MARPOL.
Art. 103. Mercaderías peligrosas.
Se considerarán mercaderías peligrosas aquéllas que cumplen la
descripción del Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas
(IMDG) de la OMI y las que específicamente se declaren como tales por la
Administración Portuaria y la Prefectura Nacional Naval.
Los cargadores, los transportistas, sus representantes y operadores, serán responsables de la existencia y mantenimiento en correcto estado de
las etiquetas indicadoras de las distintas clases de mercaderías peligrosas, mientras estas están bajo su custodia.
Cada clase de mercadería peligrosa tiene su propia etiqueta, la cual será puesta en el contenedor (en los cuatro lados) o en las piezas individuales de carga general, en lugar visible de su exterior, haciendo
constar, al menos, el nombre técnico correcto de la sustancia de que se
trate, tal como figura en el Indice General del Código IMDG.
Estas etiquetas deberán permanecer o ser respuestas en los
contenedores o envases, incluso, en los casos en que esté indicado,
cuando estén almacenados vacíos y limpios, después de haber contenido mercaderías tóxicas o contaminantes.
Para conocimiento general se incluyen las clases siguientes:
A. Clase 1: explosivos, municiones, pirotécnicos
B. Clase 2: gases comprimidos, líquidos o bajo presión
C. Clase 3: líquidos inflamables
D. Clase 4: materiales sólidos inflamables, materiales susceptibles
de combustión espontánea, materiales susceptibles de
combustión instantánea en contacto con el agua.
E. Clase 5: sustancias o agentes comburentes y peróxidos orgánicos.
F. Clase 6: sustancias tóxicas e infecciosas
G. Clase 7: materiales radioactivos
H. Clase 8: sustancias corrosivos
I. Clase 9: sustancias peligrosas varias
Art. 104. Anuncio previo de las mercaderías peligrosas a bordo de
buques.
Los armadores o sus agentes deberán anunciar en forma precisa todas
las mercaderías peligrosas, con anterioridad al arribo y de acuerdo a las
normas de este reglamento, Artículo 49 literal C y las específicas de aplicación.
El Capitán de Puerto podrá denegar el permiso de descarga o
circulación de estas mercaderías en la zona portuaria, cuando así lo
aconseje a la seguridad de las personas o de las mercaderías y bienes
portuarios.
Si el último puerto de partida está a menos de veinticuatro (24) horas
de Montevideo se deben informar posibles cambios surgidos en la lista de
cargas peligrosas a la salida del buque de dicho puerto.
El anuncio de cargas peligrosas debe contener la información sobre número, contenido y peso de las piezas individuales con su exacto nombre técnico, número del código de Naciones Unidas (UN CODE) clase y subclase
y para líquidos inflamables el punto de combustión, nombre del buque, consignatario y destino final de las cargas.
Será responsabilidad de los armadores o sus agentes la correcta
declaración mencionada y el mantener actualizada esta información, tanto
para los operadores, como para las Autoridades.
Art. 105.- Condiciones de manejo y almacenamiento de
mercaderías peligrosas.
Se deberán cumplir todos los requisitos de seguridad y precauciones establecidas para el Puerto de Montevideo, que se contendrán en el Manual
de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas, a preparar por la Administración Nacional de Puertos.
Con carácter general y en el período de ínterin hasta la puesta en
vigencia del citado código, se cumplirá con los requisitos establecidos
en la actualidad y, especialmente, los siguientes:
A. Deberán mantenerse zonas de almacenamiento separadas, limpias
y secas, tanto a bordo del buque, como en tierra.
B. Cualquier accidente en conexión con las cargas peligrosas
debe ser avisado inmediatamente al Capitán de Puerto, Prefectura y
bomberos. Esto incluye averías en envases y cualquier posibilidad de
filtración o derrame de estas cargas.
C. En los casos de avería del envase o de mercadería peligrosa
mal empaquetada, el Capitán de Puerto deberá requerir la intervención de
la Prefectura y la de un inspector autorizado, en relación con la
posibilidad su remoción o tratamientos especiales para evitar accidentes
con la determinación de responsabilidades por el estado del envase o de
la carga.
D. La pérdida de mercadería peligrosa debe ser informada
inmediatamente al Capitán de Puerto y a la PNN.
El incumplimiento de estas reglas será considerada como falta muy grave.
Art. 106. Normas de seguridad para el equipamiento de manejo
de cargas.
El equipamiento de manejo de cargas debe cumplir con los estándares de
seguridad nacional e internacional y con los requerimientos del Manual de
Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas.
La Administración Portuaria será responsable de ejercer inspecciones periódicas que aseguren el cumplimiento de las normas de seguridad por quienes trabajen en el puerto y recalen en él.
Lo anterior no exime de la responsabilidad de los implicados en el
mantenimiento continuo de las condiciones de seguridad de sus equipos.
Art. 107.- Precauciones para el manejo de explosivo.
Las personas que deseen manejar, cargar, descargar o transportar
mercaderías peligrosas, Clase "1" o explosivos militares, deben presentar
una solicitud por escrito al Capitán de Puerto y a la PNN, de acuerdo con
las normas y regulaciones del puerto, cuya aplicación debe estar
acompañada de todos los permisos y aprobaciones requeridas por las leyes
y normas locales y nacionales. El incumplimiento de esta norma se
considerará como infracción muy grave.
Art. 108.- Señal de incendio
Si ocurriere un incendio a bordo de cualquier buque surto en el
Puerto, el mismo deberá hacer sonar largos toques de sirena o silbido,
con duración de cuatro a seis segundos cada una. Dicha señal debe ser
repetida a intervalos para atraer la atención, sin perjuicio de la
utilización adicional de cualesquiera otros medios para reportar el
incendio y actuar de acuerdo con la normativa al respecto. El
incumplimiento de esta norma se considerará como una falta muy grave.
Art. 109.- Movimiento de buques para proteger la propiedad o para
facilitar la navegación o el comercio.
En caso que sea necesario mover algún buque en el interior del puerto,
para facilitar la navegación o el comercio, o proteger otros buques o propiedades, la Prefectura Nacional Naval lo comunicará al Capitán de Puerto, para que éste curse la orden oportuna y haga cumplir el
movimiento de dicho buque, siguiendo el procedimiento general
establecido.
Si, cumplido el procedimiento general, los responsables del buque no acataren la orden de cambiarlo a la posición indicada, la Prefectura Naval, en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo a las normas
legales en vigencia podrá abordar el buque con la asistencia necesaria
para cambiarlo de posición. El incumplimiento de esta norma se
considerará como infracción muy grave.
Art. 110.- Buques sobrecargados y no navegables.
Si un buque presenta sobrecargas o se observan indicios referentes a
posible falta de navegabilidad o peligro para la carga, la tripulación u
otros buques, la Prefectura Nacional Naval actuará en consecuencia por sí
o mediante comunicación del Capitán de Puerto.
Art. 111.- Buques o artefactos hundidos o flotando a la deriva.
Cualquier persona que aviste o sepa de la existencia de un buque o
artefacto flotando a la deriva o necesitando ayuda en los Puertos y la
zona de influencia de sus accesos, elementos flotantes de un buque
hundido o situaciones similares, deberá informar inmediatamente a la Prefectura Nacional Naval, de acuerdo con la normativa existente en la materia.
Art. 112.- Disposición Final. Marco reglamentario específico
vigente.
Las normas reglamentarias vigentes son, a la fecha de promulgación de este Decreto, las siguientes:
A. Decreto 412/992 de 1 de septiembre de 1992 - Reglamento
General de la Ley de Puertos 16.246.
B. Decreto 413/992 de 1 de septiembre de 1992 - Reglamento de
Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios
Portuarios.
C. Decreto 533/993 de 25 de noviembre de 1993 - Estructura
Tarifaria.
D. Decreto 534/993 de 25 de noviembre de 1993 - Cuerpo Normativo
Tarifario General de los Puertos del Uruguay.
E. Decreto 57/994 de 8 de febrero de 1994 - Régimen General de
los Servicios Portuarios, y en lo que no se opongan a este
Decreto.
F. Decreto 100/991 de 26 de febrero de 1991 - Reglamento de Uso
de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios.
G. Decreto 323/991 de 21 de junio de 1991 y sus modificativos
628/992 de 21 de diciembre de 1992 y 3/993 de 5 de enero de
1993, sobre sistema de Visita de Libre Plática.
H. Decreto 426/992 - Reglamento Orgánico del Servicio de Búsqueda
y Salvamento de 9 de septiembre de 1992.
I. Régimen de Atraque de Buques, Resolución de Directorio
1501/2807 de 1º de diciembre de 1993.
J. Reglamento General de Prácticos - Decreto 308/986 de 10 de
junio de 1986.
K. Reglamento de Disciplina de los Prácticos - Decreto 35/978 de
24 de enero de 1978.
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