REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO RAU 21
Aprobado/a por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 309/013 de 16/09/2013
artículo 4.
PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS Y PARTES
CAPITULO A: GENERALIDADES
21.1 APLICABILIDAD
(a) Este RAU prescribe:
(1) Los requisitos referidos a los procedimientos para la emisión
de: Certificado Tipo, Certificado de Producción, Certificado
Tipo Suplementario y Certificado de Aeronavegabilidad.
(2) Las reglas por las que se deben regir los poseedores de
cualquier Certificado Tipo en el ítem (a)(1) de este
artículo; y
(3) Los requisitos referidos a los procedimientos para la
aprobación de ciertos materiales, partes, procesos y
dispositivos.
(4) Los Códigos de Aeronavegabilidad.
(b) A los fines de este RAU, el término "Producto" significa
Aeronave, motor de aeronave o hélice.
Además y sólo a los fines del Capítulo L, este término
incluye componentes y partes de aeronave, de motores de
aeronave y hélice; asimismo, materiales, partes dispositivos
y procesos aprobados en base a una Orden Técnica Estándar
(OTE).
21.2 FALSIFICACION DE SOLICITUDES, INFORMES O REGISTROS
(a) Ninguna persona natural o jurídica realizará o causará la
realización de:
(1) Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa
sobre cualquier solicitud para un certificado o aprobación
bajo este RAU;
(2) Cualquier entrada o mención fraudulenta o intencionalmente
falsa en cualquier registro o informe que es requerido para
ser conservado, realizado, o utilizado para mostrar
cumplimiento con cualquier requerimiento para la emisión o el
ejercicio de los derechos y atribuciones de cualquier
certificado o aprobación emitido bajo este RAU;
(3) Cualquier reproducción para un propósito fraudulento de
cualquier certificado o aprobación emitido bajo este RAU;
(4) Cualquier alteración de cualquier certificado o aprobación
emitido bajo este RAU.
(b) La comisión por cualquier persona natural o jurídica de un acto
prohibido bajo el párrafo (a) de este artículo es una base para la
suspensión o revocación de cualquier certificado o aprobación
emitido bajo este RAU y poseído por esa persona natural o
jurídica, además de las sanciones que pudieran corresponder por
las infracciones administrativas aeronáuticas.
21.3 NOTIFICACION DE FALLAS, MAL FUNCIONAMIENTO Y DEFECTOS.
(a) A partir de la fecha de vigencia del presente RAU, el titular de
un Certificado Tipo (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) y
los titulares de: Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) o una
Orden Técnica Estándar (OTE) o un licenciatario de un Certificado
Tipo, deberán notificar a la DINACIA en un plazo no mayor de 24
hrs, después de ser descubierto o haber sido informado de
cualquier falla o defecto, o mal funcionamiento de cualquier
Producto, parte o pieza fabricada por él a la DINACIA, que puede
ser causa de cualquiera de los casos mencionados en el párrafo (e)
de este artículo.
(b) A partir de la fecha de vigencia del presente RAU, el titular de
un Certificado Tipo (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) y
los titulares de: Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) o una
Orden Técnica Estándar (OTE), o un licenciatario de un Certificado
Tipo, deberán notificar a la DINACIA en un plazo no mayor de 24
hrs después de ser descubierto, o haber sido informado de,
cualquier falla, defecto o mal funcionamiento en cualquier
Producto, parte o pieza fabricada por él a la DINACIA los defectos
o fallas derivados de la aplicación del Sistema de Control de
Calidad de fabricación y que pueda ser causa de cualquiera de los
casos mencionados en el párrafo (a) de este artículo.
(c) Las notificaciones se aplican también en caso de accidentes o
incidentes aeronáuticos en aeronaves en desarrollo, en procesos de
Certificación o ya certificadas, independientemente de cualquier
otra comunicación a la que el poseedor esté también obligado por
otras disposiciones reglamentarias.
(d) La notificación inicial podrá ser hecha por el método más rápido
(teléfono, telegrama, télex, telefax, correo electrónico) y deberá
ser seguida de una notificación por escrito, que contendrá como
mínimo la información que se detalla a continuación:
(1) Matrícula de Aeronaves;
(2) Designación de modelo y tipo;
(3) Número de serie;
(4) Identificación de pieza, parte, conjunto, sistema o
dispositivo;
(5) Naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto;
(e) Las siguientes novedades deberán ser notificadas de acuerdo a lo
indicado en los párrafos (a), (b), (c), y (d) de este artículo.
(1) Incendios causados por falla, mal funcionamiento o defecto de
sistemas y/o de equipos.
(2) Falla del sistema de escape de motor, cuyo mal funcionamiento
o defecto, puede causar daños al motor, a la estructura
adyacente, equipamiento y/o componentes.
(3) Acumulación o circulación de gases tóxicos o nocivos en el
compartimiento de tripulantes o cabina de pasajeros.
(4) Mal funcionamiento, falla o defecto del sistema o conjunto de
control de hélice.
(5) Falla estructural de la pala de hélice, o falla de cubo de la
hélice o rotor de giroavión.
(6) Pérdida de líquidos inflamables en áreas donde normalmente
existe una fuente de ignición, conexiones a las mismas, o
puntos calientes.
(7) Falla del sistema de freno, causada por falla estructural o
de material, durante la operación del mismo.
(8) Defectos o fallas significativas en la estructura primaria de
la aeronave causada por cualquier condición de uso (fatiga,
baja resistencia, corrosión, etc.)
(9) Cualquier vibración o flameo anormal, mecánico o
aerodinámico, causado en la estructura o sistemas por mal
funcionamiento, defecto o falla de origen estructural o de
sistemas.
(10) Falla de motor o alguno de sus componentes.
(11) Cualquier mal funcionamiento, defecto o falla estructural en
los sistemas de comando de vuelo, que cause interferencia al
control normal de la aeronave y que anulen y/o afecten sus
cualidades de vuelo.
(12) La anulación de una o más fuentes de poder eléctrico o
sistema hidráulico, o neumático, durante una operación
específica de la aeronave.
(13) Falla o mal funcionamiento de más de un instrumento indicador
de velocidad, actitud o altitud durante una operación
específica de la aeronave.
(f) En adición a los documentos requeridos en (a) y (b) el informe
deberá presentar a la DINACIA cuando ésta lo solicite, todos los
estudios, análisis, ensayos y cálculos elaborados, con el objeto
de determinar las causas de fallas, mal funcionamiento, defectos
y/o incidentes ocurridos o detectados en algún Producto
certificado autorizado.
(g) Siempre que la investigación de un accidente o un informe de
Dificultades en Servicio indique que un Producto fabricado en base
a una Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) y el respectivo
Certificado de Producción, no presenta condiciones de seguridad a
causa de algún defecto de fabricación o de diseño, el fabricante
deberá notificar a la DINACIA los resultados de su investigación
al respecto, y cualquier acción tomada o propuesta para corregir
el defecto en Productos ya existentes; además, el fabricante
deberá presentar a la DINACIA los datos necesarios para la emisión
oportuna de Directivas de Aeronavegabilidad (DA).
21.5 MANUAL DE VUELO DEL AVION O HELICOPTERO
(a) El Titular o Licenciatario de un Certificado Tipo, (incluyendo
Certificado Tipo Suplementario), deberá proporcionar al
propietario o arrendatario de cada aeronave, al momento de su
entrega, un Manual de Vuelo de la misma aprobado por la autoridad.
(b) El Manual de Vuelo de la Aeronave referido en el párrafo (a) de
este artículo, debe contener la siguiente información:
(1) Las limitaciones de operación y demás informaciones
requeridas para ser incluidas en el Manual de la Aeronave y
en la placa y/o marcaciones de acuerdo con los requisitos de
aeronavegabilidad bajo las cuales la aeronave ha sido
certificada.
(2) Si las reglas bajo la cual fue certificada la aeronave fijan
las temperaturas ambientes máximas para establecer las
limitaciones de operación del enfrentamiento del motor,
entonces la máxima temperatura ambiente para la cual fue
demostrado el enfrentamiento del motor debe ser enunciada en
el artículo de la información de Performance del Manual de
Vuelo.
21.7 CODIGOS DE AERONAVEGABILIDAD
La DINACIA para certificación de aeronaves, de acuerdo a lo
establecido en el Anexo 8 de la OACI, adopta los códigos de
Aeronavegabilidad Americanos correspondientes a las Federal
Aviation Regulation FARs 23, 25, 27, 29, 31, 33 y 35
respectivamente y los correspondientes Europeos Joint
Airworthiness Requirements JARs 23, 25, 27, 29 E y P
respectivamente. Los mismos que serán utilizados como documentos
de uso oficial cuando se haga mención a un RAU equivalente que no
se encuentre publicada.
21.9 RESERVADO
CAPITULO B: CERTIFICADO TIPO
21.11 APLICABILIDAD
Este capítulo establece:
(a) Requerimientos referidos a procedimientos para la emisión de
Certificado Tipo para aeronaves, motores de aeronaves, y hélices.
(b) Reglas por las que se deben regir los titulares de los
certificados.
21.13 ELEGIBILIDAD
Cualquier persona natural o jurídica interesada puede solicitar un
Certificado Tipo, en base a las reglas, requisitos y
procedimientos prescritos en el presente reglamento.
21.15 SOLICITUD DE CERTIFICADO TIPO
(a) La solicitud para un Certificado Tipo será confeccionada en forma
y manera como lo prescriba la DINACIA.
(b) La solicitud para un Certificado Tipo de aeronave, deberá ser
acompañada del correspondiente plano tres (3), vistas de esa
aeronave y de los datos básicos preliminares disponibles.
(c) La solicitud por un Certificado Tipo de motor de aeronave, deberá
ser acompañada por una descripción del diseño previsto,
características de operación y limitaciones de operación
propuestas del motor.
(d) La solicitud para la obtención de un Certificado Tipo de hélice,
deberá ser acompañada de una descripción de las características
técnicas y de operación previstas, así como también de las
limitaciones de operación propuestas.
21.16 CONDICIONES ESPECIALES
Si la DINACIA encuentra que los requisitos de aeronavegabilidad de
este capítulo no contienen estándares de seguridad adecuados o
apropiados para una aeronave, motor de aeronave o hélice, a causa
de su diseño no convencional o novedoso, prescribirá condiciones
especiales y enmiendas al respecto para el Producto.
Las condiciones especiales serán emitidas de conformidad con las
regulaciones y contendrán los estándares de seguridad para la
aeronave, motor de aeronave o hélice, que la DINACIA considere
necesarias, para establecer el nivel equivalente de seguridad
establecidos en el RAU.
21.17 REGULACIONES APLICABLES
(a) El solicitante de un Certificado Tipo, deberá mostrar que la
aeronave, el motor de aeronave o la hélice en cuestión satisface:
(1) Los requisitos aplicables de este capítulo que son efectivos
en la fecha de solicitud para ese certificado a menos que:
(I) Lo especifique de otro modo la DINACIA.
(II) Sea requerido o elegido el cumplimiento de enmiendas
efectivas posteriores conformes a este artículo; y
(2) Cualquier condición especial prescrita por la DINACIA.
(b) Para aeronaves de clases especiales, incluyendo los motores y
hélices instalados en las mismas (por ejemplo, dirigibles y otras
aeronaves no convencionales), para los que los estándares de
aeronavegabilidad no han sido emitidos bajo este capítulo, los
requisitos aplicables serán los artículos de aquellos otros
requisitos contenidos en las reglamentaciones que fuesen
encontrados apropiados por la DINACIA para la aeronave y
aplicables para el diseño tipo específico, o aquellos criterios de
aeronavegabilidad que la DINACIA encuentre proporcionan un nivel
equivalente de seguridad a dichas partes.
(c) La solicitud para la Certificación Tipo de una aeronave de
categoría transporte es efectiva por cinco (5) años. Cualquier
otra Certificación Tipo es efectiva por tres (3) años, a menos que
el solicitante demuestre a la fecha de su solicitud que su
Producto requiere más tiempo para diseño, desarrollo y pruebas, y
la DINACIA apruebe un período de tiempo mayor.
(d) En el caso que un Certificado Tipo no haya sido emitido, o se
determine claramente que dicho Certificado Tipo no será emitido
dentro del límite de tiempo establecido bajo el párrafo (c) de
este artículo, el solicitante puede:
(1) Presentar una nueva solicitud de Certificado Tipo y cumplir
con todas las previsiones del párrafo (a) de este artículo
aplicables a una solicitud original, o
(2) Presentar una solicitud de extensión del límite de tiempo
establecido a la solicitud original, y cumplir con los
requisitos aplicables de aeronavegabilidad de este capítulo
que son efectivos a la fecha elegida por el solicitante, que
deberá ser posterior a la fecha de término de la solicitud
original establecida bajo el párrafo (c) de este artículo.
(e) Si el solicitante elige el cumplimiento de una enmienda a este
capítulo que es efectiva después de la presentación de la
solicitud del Certificado Tipo, el solicitante deberá también
cumplir con cualquier otra enmienda que la DINACIA considere que
está directamente relacionada.
(f) Para las aeronaves de Categoría Primaria, los requerimientos son:
(1) Los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables contenidos
en los FAR 23, 27, 31, 33 y 35 o aquellos otros criterios de
aeronavegabilidad que la DINACIA crea apropiados y aplicables
para el diseño específico y el uso previsto y que provean un
nivel de seguridad aceptable para la DINACIA.
(2) Los estándares de ruido del FAR 36 aplicables de la categoría
primaria.
21.19 CAMBIOS QUE REQUIERAN UN NUEVO CERTIFICADO TIPO
Cualquier persona natural o jurídica que proponga cambiar un
Producto deberá hacer una nueva solicitud de Certificado Tipo si:
(a) La DINACIA determina que la modificación o alteración propuesta al
diseño, configuración, potencia, límites de potencia (motores),
limitaciones de velocidad (motor), peso, u otra modificación
similar, es de una magnitud o complejidad tal, que se requiere un
estudio profundo y completo para determinar su conformidad con los
requisitos vigentes;
(b) El cambio propuesto para aeronaves de categoría normal,
utilitaria, acrobática, o transporte en:
(1) El número de motores o rotores; o
(2) En motores o rotores que usen diferentes principios de
propulsión, o para rotores que empleen diferentes principios
de operación.
(c) El cambio propuesto para un motor de aeronave afecte su principio
de operación.
(d) El cambio propuesto para una hélice afecte su número de palas o el
principio de operación del cambio de paso.
21.21 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PARA AERONAVES DE CATEGORIA
TRANSPORTE NORMAL, UTILITARIA, ACROBATICA, GLOBO LIBRE TRIPULADO;
AERONAVES DE CLASIFICACION ESPECIAL; MOTORES PARA AERONAVES Y
HELICES
Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
aeronave de categoría normal, utilitaria, acrobática, y
transporte; globo libre tripulado; aeronave de clasificación
especial, motores para aeronaves y/o hélices, si:
(a) La aeronave, motor de aeronave o hélice, cumplen con lo
establecido según el artículo 21.27 de este RAU; o
(b) El solicitante presenta el diseño tipo, informes de pruebas y los
cálculos necesarios para demostrar que la aeronave, motor de
aeronave o hélice a certificarse satisfacen los requerimientos
aplicables de aeronavegabilidad así como también los de ruido del
motor, y cualquier otra norma especial prescrita por la DINACIA y
esta decidirá si:
(1) Luego del análisis del diseño tipo, de la ejecución de todos
los ensayos e inspecciones juzgados necesarios, determina que
el diseño tipo y el Producto satisfacen los requisitos
aplicables de ruido y de aeronavegabilidad, o que cualquier
disposición no cumplida sea compensada por factores que
ofrezcan un nivel equivalente de seguridad.
(2) Para el caso de una aeronave, en la que ningún aspecto o
característica torna a la misma insegura para la categoría en
la que se requiere al Certificado Tipo.
21.23 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PLANEADORES
Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para un
planeador si presenta al diseño tipo, informes de pruebas y
cálculos necesarios para demostrar que el planeador cumple los
requisitos aplicables de aeronavegabilidad establecidos en la
reglamentación, y si la DINACIA considera que el planeador no
posee ninguna particularidad o característica que lo haga inseguro
para las operaciones de vuelo.
21.24 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: AERONAVE DE CATEGORIA PRIMARIA
(a) Un solicitante es elegible para el otorgamiento de un Certificado
Tipo para una aeronave en la Categoría Primaria si:
(1) La aeronave:
(I) No es potenciada; es un avión potenciado por un solo
motor de aspiración natural con una velocidad de
pérdida de Vso. de 113 km/h (61 nudos) o menos, como
se define en el FAR 23.49; o es un helicóptero con una
limitación de carga del disco del rotor principal de
29,29 por metro cuadrado (6 Lb por pie cuadrado), bajo
condiciones de día estándar a nivel del mar;
(II) No pese más de 1215 kgs. (2700 Lbs.);
(III) Tiene una capacidad máxima de asientos de no más de
cuatro (4) personas, incluyendo el piloto; y
(IV) Tiene cabina no presurizada.
(2) El solicitante ha remitido:
(I) Excepto como es provisto en el párrafo (c) de este
artículo, una declaración en la forma y manera
aceptable para la DINACIA, certificando que el
solicitante ha completado los análisis de ingeniería
necesarios para demostrar cumplimiento con los
requerimientos de aeronavegabilidad aplicables; si
éste ha realizado los ensayos apropiados en vuelo,
estructurales, de propulsión y de sistemas necesarios
para mostrar que la aeronave, sus componentes y sus
equipamientos son seguros y funcionan apropiadamente;
que el diseño tipo cumple con los requerimientos de
ruido y los estándares de aeronavegabilidad
establecidos para la aeronave bajo el artículo 21.17
(f) y ninguna realización o característica la hace
insegura para el uso solicitado;
(II) El manual de vuelo requerido por el artículo 21.5(b)
incluyendo cualquier información requerida para ser
dada por los estándares de aeronavegabilidad
aplicables;
(III) Instrucciones para la aeronavegabilidad continuada de
acuerdo con el artículo 21.50(b);
(IV) Un informe que resuma cómo fue determinado el
cumplimiento con cada previsión de las bases de
certificación, liste los documentos específicos en los
cuales se prevea la información sobre los datos de
certificación tipo, liste todos los planos y
documentos necesarios utilizados para definir el
diseño tipo, y liste todos los informes de ingeniería
sobre los ensayos y cómputos que el solicitante debe
retener y poner a disposición bajo el artículo 21.49
de este reglamento para justificar el cumplimiento con
las normas de aeronavegabilidad aplicables.
(3) La DINACIA considera que:
(I) La aeronave cumple con aquellos requerimientos de
aeronavegabilidad aplicables aprobados bajo el
artículo 21.17 (f) de este RAU; y
(II) La aeronave no tiene un rasgo o característica que la
haga insegura para el uso pretendido.
(b) Un solicitante puede incluir un programa de inspecciones
especiales y de mantenimiento preventivo como parte del diseño
tipo de la aeronave o del diseño tipo suplementario.
(c) Para aeronaves fabricadas en un país extranjero con el cual la
República posee un acuerdo bilateral de Aeronavegabilidad para la
aceptación de esas aeronaves, y desde la cual la aeronave es
importada a la República.
(1) La declaración requerida por el párrafo (a)(2)(i) de este
artículo debe ser hecha por la autoridad de aeronavegabilidad
civil del país exportador; y
(2) Los manuales, placas, listados, marcas de instrumento y los
documentos requeridos por los párrafos (a) y (b) de este
artículo deben ser remitidos en español o en inglés.
21.25 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: AERONAVES DE CATEGORIA
RESTRINGIDA
(a) Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
aeronave en Categoría Restringida para operaciones de propósito
especial, si demuestra el cumplimiento con los requisitos de ruido
aplicables y que la aeronave no posee ningún rasgo o
característica que la haga insegura cuando es operada de acuerdo
con las limitaciones establecidas para el uso que se le pretende
dar y que la aeronave:
(1) Cumple con los requisitos de aeronavegabilidad de una
categoría de aeronave, excepto aquellos requisitos que la
DINACIA considere inadecuados para el propósito especial para
los cuales va a ser utilizada la aeronave.
(2) Es de un tipo de fabricación realizada de acuerdo con
requisitos o especificaciones militares y que ha sido
modificada posteriormente para un propósito especial.
(b) A los fines de este artículo "Operaciones de Propósito Especial"
incluye:
(1) Aeroagrícolas (fumigación, espolvoreo, siembra, control de
ganados y de animales depredadores);
(2) Conservación de la flora y de la fauna silvestre;
(3) Aerofotogrametría (fotografía aérea, relevamientos de zonas,
exploraciones de recursos naturales, etc.);
(4) Patrullaje de redes e instalaciones (oleoductos, gaseoductos,
líneas de alta tensión, canales);
(5) Control meteorológico (siembra de nubes, lucha antigranizo,
etc.);
(6) Publicidad aérea (escritura en el espacio, remolques de
mangas y carteles, propaganda sonora u otras formas de
publicidad aérea);
(7) Remolque de planeadores;
(8) Lucha contra incendio;
9) Cualquier otra operación especificada por la DINACIA.
(10) Si la DINACIA considera necesario, podrá fijar requisitos
adicionales o modificar los requisitos establecidos para la
continuidad de la aeronavegabilidad de las aeronaves
afectadas a propósitos especiales.
21.27 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: CONVERSION DE AERONAVES
MILITARES PARA EMPLEO CIVIL
(a) Excepto o en los casos previstos en (b) del presente artículo, un
solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
aeronave Militar convertida para empleo civil, en la categoría
normal, utilitaria, acrobática, o transporte, que haya sido
originalmente proyectada, construida y aceptada para empleo
operacional específico y haya sido considerada excedente por una
de las Fuerzas Armadas, si demuestra que tal aeronave satisface
los requisitos de Certificación del párrafo (f) del presente
artículo.
(b) Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
aeronave considerada excedente militar que sea la contraparte de
una aeronave civil con Certificado Tipo previamente otorgado, si
demuestra que la aeronave satisface los requisitos
correspondientes al Certificado Tipo original de la aeronave
civil.
(c) Los motores de aeronaves, hélices y respectivos componentes y
accesorios instalados en un tipo de aeronave militar o de
seguridad, considerado excedente, y para los cuales se solicite un
Certificado Tipo de acuerdo con las disposiciones de este
artículo, serán aprobados para utilización en aquellas aeronaves
si el solicitante demuestra, en base a la aceptación anterior y
sus registros históricos de utilización en servicio activo, que
los Productos y componentes considerados ofrecen un mismo nivel de
aeronavegabilidad como si el motor y las hélices hubiesen obtenido
Certificado Tipo de acuerdo con los requerimientos establecidos en
este reglamento.
(d) La DINACIA puede permitir que el solicitante deje de cumplir
estrictamente las disposiciones especificadas en el párrafo (f) de
este artículo, si comprueba que el método de cumplimiento
propuesto por el solicitante en sustitución, asegura un mismo
nivel de aeronavegabilidad y que el cumplimiento de tales
disposiciones específicas involucra un dispendio severo al
solicitante. La DINACIA podrá considerar válidas, para estas
decisiones, las experiencias de los Organismos Técnicos Militares
que determinaron la calificación original.
(e) La DINACIA podrá exigir que el solicitante cumpla condiciones
especiales y requerimientos posteriores a los indicados en los
párrafos (c) y (f) del presente artículo, si considera que el
cumplimiento de los requisitos establecidos no asegura un adecuado
nivel de aeronavegabilidad.
(f) Excepto lo previsto en los párrafos (b) hasta (e) inclusive del
presente artículo, el solicitante de un Certificado Tipo, que está
de acuerdo con esta sección, deberá cumplir con las reglas
establecidas en este reglamento en todo cuanto se adapte a lo
solicitado o de acuerdo con lo que determine la DINACIA.
(g) La DINACIA determinará los requerimientos necesarios para el
otorgamiento del Certificado Tipo, de acuerdo con este artículo,
toda otra aeronave no incluida en los párrafos anteriores.
21.29 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PRODUCTOS DE IMPORTACION
(a) Un Certificado Tipo puede ser emitido a un Producto fabricado en
un país extranjero con el cual la República tiene un acuerdo
para la aceptación de los Productos para la
importación-exportación, y que ha de ser importado a la República
si:
(1) El país en que el Producto ha sido fabricado certifica que el
Producto ha sido examinado, probado y se encuentra que cumple
con:
(I) Los requerimientos de este capítulo aplicable a nivel
de ruido, ventilación de combustible, emisión de gases
y cualquier otro requerimiento que la DINACIA pueda
prescribir, a fin de evitar mayores niveles de ruido,
ventilación de combustible y emisión de gases de la
aeronave, como los señalados en el artículo 21.17 de
este reglamento; y
(II) Los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables de
este capítulo señalados en el artículo 21.17 de este
reglamento, o los requerimientos de aeronavegabilidad
aplicables en el país que fabricó el Producto y
cualquier otro requerimiento que la DINACIA pueda
prescribir para garantizar un nivel equivalente de
seguridad al nivel que resulte de los requerimientos
de aeronavegabilidad aplicables de este capítulo como
es dado en el artículo 21.17 de este RAU.
(2) El solicitante ha presentado los datos técnicos requeridos
por la DINACIA, concernientes al ruido de la aeronave y
aeronavegabilidad respecto al Producto; y
(3) Los manuales, placas, listados y marcaciones del instrumental
requerido por los requerimientos de aeronavegabilidad
aplicables (y de ruido, cuando corresponda), pueden ser
presentados en idioma español o inglés. Excepto que:
(I) Los avisos de información para los pasajeros bajo
condiciones normales o de emergencia deben estar en
español ó español e inglés.
(II) Los avisos externos para operación en emergencia de
puertas, operación normal de las puertas en tierra,
operaciones de servicio, deben estar en español o
español o inglés.
(III) Los avisos que indican cargas en los compartimientos
de carga deben estar en español ó español e inglés.
(b) En caso de no existir un acuerdo bilateral para aceptación de
importación y exportación de esos Productos, el Certificado Tipo
para el Producto importado podrá ser otorgado en base a la
Legitimación del Certificado Tipo emitido por el país de origen,
si los Productos cumplen los requisitos establecidos en los
párrafos (a) (1) al (a) (3) inclusive de este artículo, así como
cualquier otro requisito adicional que sea juzgado necesario por
la DINACIA.
(c) Un Producto con Certificado Tipo emitido conforme a este artículo,
se considera como certificado bajo las normas de respiradero de
combustible y emisión de gases cuando se certifica su cumplimiento
de acuerdo al párrafo (a) (1) de este artículo, y bajo las normas
de aeronavegabilidad aplicables del presente RAU o un nivel
equivalente de seguridad, cuando se certifica su cumplimiento de
acuerdo al párrafo (a) (1) (II) de este artículo.
(d) Salvo disposición de la DINACIA queda establecido que los gastos
que se originen por la emisión de un Certificado Tipo estarán a
cargo del solicitante.
21.31 DISEÑO TIPO
El Diseño Tipo consta de:
(a) Planos y Especificaciones, y un listado de los mismos, necesarios
para demostrar la configuración geométrica de la aeronave, motor
de aeronave o hélice, y las características de diseño del Producto
que demuestren el cumplimiento de los requisitos que le sean
aplicables de acuerdo a la reglamentación vigente;
(b) Toda información sobre dimensiones, materiales y procesos
necesarios para definir la resistencia estructural del Producto;
(c) El artículo "Limitaciones de Aeronavegabilidad" de las
"Instrucciones para Aeronavegabilidad Continuada" de esta
regulación, así como lo especificado en los criterios de
aeronavegabilidad aplicables para las aeronaves de Clases
Especiales definidas en el artículo 21.17 (b) de este reglamento.
(d) Reservado.
(e) Cualquier otro dato necesario para emitir, por comparación, la
determinación de las características de la aeronavegabilidad y de
ruido, (que sean aplicables) de otros Productos de similares
características.
21.33 INSPECCIONES Y PRUEBAS
(a) El solicitante deberá permitir que el personal de la DINACIA
realice cualquier inspección, ensayo de vuelo de prueba y/o prueba
en tierra que considere necesarios para determinar el cumplimiento
de los requerimientos aplicables que determina el presente
Reglamento de Aeronavegabilidad.
Sin embargo, salvo autorización contraria a la DINACIA:
(1) Ninguna aeronave, motor de aeronave, hélice o partes de las
mismas podrán ser presentadas a la DINACIA para prueba, sin
haber dado cumplimiento de los párrafos (b)(2) a (b)(4) de
este artículo; y
(2) Ningún cambio podrá ser hecho a una aeronave, motor de
aeronave, hélice o partes de las mismas, entre el momento en
que fue verificado el cumplimiento de los párrafos (b)(2) a
(b)(4) de este artículo y el momento en que el Producto es
presentado a la DINACIA para su ensayo.
(b) El solicitante deberá ejecutar todas las inspecciones y ensayos
necesarios para determinar:
(1) El cumplimiento de los requisitos aplicables de
aeronavegabilidad y ruido de aeronaves, ventilación de
combustible y emisión de gases de escape;
(2) Que los materiales y Productos sean los especificados en el
Diseño Tipo;
(3) Que las partes de los Productos están de acuerdo con los
planos del Diseño Tipo; y
(4) Que los procesos de fabricación, construcción y montaje estén
en conformidad con aquellos especificados en el Diseño Tipo.
21.35 VUELO DE PRUEBA
(a) El solicitante de un Certificado Tipo para aeronave deberá
ejecutar los vuelos de prueba prescritos en el párrafo (b) de este
artículo.
Antes de ejecutar las pruebas, el solicitante deberá demostrar:
(1) El cumplimiento de los requisitos estructurales
correspondientes de este capítulo.
(2) La finalización de las inspecciones y ensayos necesarios en
tierra.
(3) Que la aeronave responda al Diseño Tipo.
(4) Que la DINACIA acuse recibo del Informe de Vuelo de prueba
del solicitante por duplicado (firmado por el Piloto de
prueba del solicitante), conteniendo los resultados de los
ensayos realizados por éste.
(b) Luego del cumplimiento de lo especificado en el párrafo (a) de
este artículo, el solicitante deberá ejecutar todos los Vuelos de
Prueba que la DINACIA juzgue necesarios a fin de:
(1) Determinar el cumplimiento de la Reglamentación que sea
aplicable; y
(2) Determinar si existe razonable seguridad de que la aeronave,
sus componentes y sus equipamientos son confiables y que
funcionen adecuadamente.
No se exceptúa de lo indicado en el párrafo (b) precedente a
los planeadores y/o aeronaves de hasta 2725 kg. de peso
máximo de despegue, los que deben ser certificados de acuerdo
con los Reglamentos.
(c) A menos que la DINACIA lo juzgue necesario cada solicitante deberá
ejecutar los ensayos prescritos en el párrafo (b) (2) de este
artículo en la misma aeronave que fue utilizada para mostrar el
cumplimiento con:
(1) Las disposiciones del párrafo (b) (1) de este artículo; y
(2) Para los helicópteros, los ensayos de resistencia del Sistema
de Transmisión del Rotor.
(d) El solicitante deberá demostrar para cada Prueba en Vuelo las
precauciones que fueron tomadas, a fin de garantizar a la
tripulación el abandono de la aeronave en caso de emergencia y el
uso de paracaídas.
(e) El solicitante deberá interrumpir los Vuelos de Prueba prescritos
en este artículo, hasta salvar las siguientes situaciones que
puedan ocurrir:
(1) El Piloto de Prueba del solicitante no pudiere o no deseare
ejecutar alguno de los ensayos requeridos; o
(2) El no cumplimiento de algún requisito que haga perder todo
significado a los datos superiores del ensayo o torne
innecesariamente peligrosos los ensayos posteriores.
(f) Los Vuelos de Prueba prescritos en el párrafo (b)(2) de este
artículo deben incluir:
(1) A toda aeronave con Certificado Tipo que se le incorpore un
motor a turbina certificado, de un modelo o tipo no usado
previamente en dicha aeronave, debe completar por lo menos
300 horas de operación en vuelo, con los nuevos motores.
(2) Por lo menos 150 horas de operación para todas las aeronaves.
21.37 PILOTO DE PRUEBA EN VUELO
El solicitante de un Certificado Tipo tiene que disponer de un Piloto
de Prueba en Vuelo juzgado adecuado por el RAU, con licencia y
habilitación en vigencia para ejecutar los Vuelos requeridos por este
RAU, en lo que se relaciona con aeronaves de Categoría normal,
utilitaria, acrobática, primaria, restringida o transporte a ensayar.
21.39 INFORME DE CALIBRACION Y/O CORRECCION DE LOS INSTRUMENTOS
EMPLEADOS EN VUELO DE PRUEBA
(a) El solicitante del Certificado Tipo para Aeronave de las
categorías normal, utilitaria, acrobática, primaria, restringida o
transporte, deberá someter a la consideración de la DINACIA, un
informe con los cálculos y pruebas requeridos para la calibración
de los instrumentos que serán usados en los vuelos de prueba, así
como para aquellos que se utilizarán en la conversión de los
resultados de los ensayos a las condiciones de atmósfera estándar.
(b) El solicitante deberá permitir al personal de la DINACIA realizar
cualquier ensayo en Vuelo de Prueba que juzgue necesario, para
verificar la exactitud de los informes presentados en los párrafos
precedentes.
21.41 CERTIFICADO TIPO
Cada Certificado Tipo se considera que incluye:
(a) El Diseño Tipo.
(b) Las limitaciones de operación.
(c) Las hojas de datos del Certificado Tipo.
(d) Las reglamentaciones aplicables (incluidas las condiciones
especiales), con las cuales la DINACIA registra el cumplimiento, y
(e) Cualquier otra condición o limitación prescrita para el Producto
en este capítulo.
21.43 UBICACION DE LAS INSTALACIONES DE FABRICACION
Exceptuando lo prescrito en el artículo 21.29 de este reglamento,
la DINACIA no emitirá un Certificado Tipo si las instalaciones de
fabricación para el Producto están localizadas fuera del Uruguay,
a menos que determine que dicha localización en el exterior no
involucre un gravamen indebido para la administración de los
requisitos aplicables de Aeronavegabilidad.
21.45 DERECHOS DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO TIPO
El titular poseedor de un Certificado Tipo para un Producto puede:
(a) En caso de aeronaves, después de cumplir con los artículos 21.173
hasta 21.189 de esta regulación, obtener Certificado de
Aeronavegabilidad;
(b) En el caso de motores de aeronaves o hélices, obtener aprobación
para su instalación en aeronaves certificadas;
(c) En el caso de cualquier Producto, y una vez que haya dado
cumplimiento con lo establecido en los artículos 21.133 hasta
21.163 de este reglamento, obtener un Certificado de Producción
para el Producto con Certificado Tipo; y
(d) Obtener aprobación para partes de reemplazo para tales Productos.
21.47 TRANSFERENCIA
Un Certificado Tipo podrá ser transferido, o utilizado por
terceros, a través de contratos de licencia. Cada otorgante
deberá, en un plazo de 30 (treinta) días, después de la
transferencia de un Certificado, o la ejecución o término de un
contrato de licencia, notificar por escrito a la DINACIA.
La notificación deberá tener el nombre y la dirección del titular
de tal transferencia o licencia, fecha de transacción, y en caso
de contrato de licencia, el grado de autoridad garantizado por el
licenciatario. La DINACIA deberá constatar que el nuevo titular
posee todas las condiciones técnicas necesarias para responder por
la continuidad de la aeronavegabilidad del Producto, y que está
dispuesto a asumir dicha responsabilidad.
21.49 DISPONIBILIDAD
Siempre que le sea requerido por la DINACIA, el titular de un
Certificado Tipo deberá presentarlo para su verificación.
21.50 INSTRUCCIONES PARA AERONAVEGABILIDAD CONTINUADA Y MANUALES DE
MANTENIMIENTO PREPARADOS POR EL FABRICANTE QUE CONTIENE SECCIONES
DE LIMITACIONES DE AERONAVEGABILIDAD
(a) El poseedor de un Certificado Tipo para un helicóptero para el
cual ha sido emitido un Manual de Mantenimiento de Helicóptero
conteniendo un artículo de "Limitaciones de Aeronavegabilidad" de
acuerdo con estas reglamentaciones, y quien obtiene aprobación de
cambios para cualquier tiempo de reemplazo, intervalo de
inspección o procedimiento relacionado en ese artículo del Manual,
deberá poner estos cambios a disposición de cualquier operador del
mismo tipo de helicóptero.
(b) El poseedor de una aprobación de diseño incluyendo ya sea el
Certificado Tipo o el Certificado Tipo Suplementario para una
aeronave, motor de aeronave o hélice, deberá suministrar al
explotador de cada tipo de aeronave, motor de aeronave o hélice al
momento de su entrega, o al momento de la emisión del primer
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para la aeronave
afectada, lo que ocurra más tarde, por lo menos un juego completo
de Instrucciones para Aeronavegabilidad continuada, o como se haya
especificado en los criterios de aeronavegabilidad aplicables para
las clases especiales de aeronaves definidas en el artículo 21.17
(b) de este Reglamento, como sea aplicable, y posteriormente
ponerlas a disposición de cualquier otra persona requerida por
este Reglamento para cumplir con cualquiera de los términos de
esas instrucciones. Además, cambios a las Instrucciones para
Aeronavegabilidad continuada deberán ponerse a disposición de toda
persona requerida por este reglamento para cumplir con cualquiera
de aquellas instrucciones.
21.51 VIGENCIA
Un "Certificado Tipo" estará vigente hasta que sea cancelado,
suspendido, revocado, o la fecha de terminación sea establecida de
otro modo por la DINACIA.
21.53 DECLARACION DE CONFORMIDAD
(a) El solicitante deberá presentar una Declaración de Conformidad a
la DINACIA para cada motor de aeronave y/o hélice presentado para
Certificado Tipo, antes del comienzo de los ensayos finales
oficiales.
Esta Declaración de Conformidad debe incluir la aseveración
técnica de que el motor o hélice de aeronave, está conforme con su
respectivo Diseño Tipo.
(b) El solicitante deberá presentar una Declaración de Conformidad a
la DINACIA, para cada aeronave o parte de la misma presentada para
ensayos o pruebas.
Esta Declaración de Conformidad debe incluir el aval técnico, que
el solicitante cumplió con lo establecido en el artículo 21.33(a)
de este Reglamento (salvo lo autorizado de otra manera según ese
párrafo).
21.55 - 21.69 RESERVADO
CAPITULO C: CERTIFICADO TIPO PROVISIONAL
21.71 APLICABILIDAD
Este capítulo establece:
(a) Requisitos para procedimientos de emisión de Certificado Tipo
Provisional, Enmiendas a Certificados Tipo Provisionales y
Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo; y
(b) Reglas por las que se deben regir los titulares de esos
certificados.
21.73 ELEGIBILIDAD
(a) Cualquier fabricante de aeronave construida dentro de la
República, que sea ciudadano uruguayo puede solicitar Certificado
Tipo Provisional Clase I o Clase II, Enmiendas de Certificados
Tipo Provisional, Enmiendas Provisionales a los Certificados Tipo
que ellos posean.
(b) Cualquier fabricante de aeronaves ubicadas en un país extranjero,
con el cual la República tenga un acuerdo para la aceptación de
esas aeronaves destinadas a la exportación e importación o bien
que tenga un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves
destinadas a la exportación e importación con los Estados Unidos
de Norteamérica, puede solicitar un Certificado Tipo Provisional
Clase II, Enmiendas a Certificados Tipo Provisionales poseídos por
él y Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo poseídos por él.
(c) Un fabricante de motores de aeronaves, que sea ciudadano uruguayo
y haya modificado una aeronave con Certificado Tipo instalando en
ella diferentes motores con Certificados Tipo fabricados por él
dentro de la República, puede solicitar Certificado Tipo
Provisional Clase I para la aeronave y las Enmiendas del
Certificado Tipo Provisional de la Clase I que él posea, si la
aeronave básica, antes de ser modificada, tenía un Certificado
Tipo en la Categoría normal, utilitaria, acrobática , o de
transporte.
21.75 SOLICITUD
Solicitudes para Certificado Tipo Provisional, para Enmiendas de
éstos, y Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo, deben ser
dirigidas a la DINACIA y además deben estar acompañadas por la
pertinente información.
21.77 DURACION
(a) A menos que sean cedidos, suspendidos, revocados o cancelados en
alguna forma, el Certificado Tipo Provisional y sus Enmiendas
estarán vigentes por los períodos establecidos en este artículo.
(b) Un Certificado Tipo Provisional Clase I, tiene una vigencia de 24
meses a partir de la fecha de emisión.
(c) Un Certificado Tipo Provisional Clase II, tiene una vigencia de 12
meses a partir de la fecha de emisión
(d) Una enmienda a Certificado Tipo Provisional Clase I o Clase II
tiene vigencia hasta el vencimiento del Certificado que enmienda.
(e) Una Enmienda Provisional a un Certificado Tipo, tiene vigencia de
seis (6) meses, a partir de la fecha de su aprobación o hasta que
se apruebe la enmienda del Certificado Tipo, cualquiera sea la
primera fecha.
21.79 TRANSFERENCIA
Los Certificados Provisionales son intransferibles.
21.81 REQUISITOS PARA LA EMISION Y ENMIENDA DE CERTIFICADO TIPO
PROVISIONAL CLASE I
(a) Un solicitante tiene derecho a la emisión o enmienda de un
Certificado Tipo Provisional Clase I, si demuestra que satisface
los requisitos de este artículo y la DINACIA encuentra que no hay
ningún detalle, característica o condición que haga que la
aeronave se torne insegura cuando sea operada de acuerdo con las
limitaciones establecidas en el párrafo (e) de este artículo y en
el artículo 91.317 de este RAU.,
(b) El solicitante tiene que peticionar se le expida un Certificado
Tipo, o Certificado Tipo Suplementario para la aeronave.
(c) El solicitante debe certificar que:
(1) La aeronave ha sido diseñada y construida de conformidad con
los requisitos de aeronavegabilidad aplicables para la
emisión del Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario
solicitado;
(2) La aeronave satisface esencialmente las características de
vuelo aplicables requeridas para el Certificado Tipo o
Certificado Tipo Suplementario solicitado; y
(3) La aeronave puede ser operada con seguridad, bajo las
limitaciones operativas especificadas en el párrafo (a) de
este artículo.
(d) El solicitante tiene que presentar un informe demostrando que la
aeronave ha sido probada en vuelo en todas las maniobras que se
necesiten, para demostrar que ha satisfecho los requerimientos de
vuelo para el otorgamiento del Certificado Tipo, o Certificado
Tipo Suplementario solicitado, y para probar que la aeronave puede
ser operada con seguridad de conformidad con las limitaciones
contenidas en este sub-capítulo.
(e) El solicitante debe establecer todas las limitaciones requeridas
para la emisión del Certificado Tipo, o Certificado Tipo
Suplementario solicitado, incluyendo limitaciones de pesos,
velocidades, maniobras de vuelo, cargas y accionamiento de los
mandos y equipos, salvo que para cada limitación que no esté
indicada, se establezcan las limitaciones apropiadas de operación
para la aeronave.
(f) El solicitante debe establecer un programa de inspecciones y
mantenimiento para conservar el estado de aeronavegabilidad
continuada de la aeronave.
(g) El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido
volada por lo menos durante 50 horas bajo un certificado
experimental, emitido bajo los artículos 21.191 hasta 21.195 de
este reglamento. Sin embargo, en el caso de una Enmienda a un
Certificado Tipo Provisional, la DINACIA puede reducir el número
requerido de horas de vuelo.
21.83 REQUISITOS PARA LA EMISION Y ENMIENDA DE CERTIFICADO TIPO
PROVISIONAL CLASE II
(a) Un solicitante que construya aeronaves dentro de la República,
tiene derecho a la emisión o enmienda de un Certificado Tipo
Provisional Clase II si demuestra el cumplimiento de este artículo
y si la DINACIA encuentra que no hay ningún detalle,
característica o condición que pudieren hacer insegura la
operación de la aeronave cuando sea operada, de acuerdo a las
limitaciones establecidas en el párrafo (h) de este artículo y
los RAUs 91.317 y 121.207.
(b) Un solicitante que fabrique aeronaves en un país con el cual la
República tenga un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves
destinadas a la importación y exportación, tiene derecho a la
emisión de un Certificado Tipo Provisional Clase II, siempre que
el país en que se fabricó la aeronave, certifique que el
solicitante ha demostrado que satisface los requisitos de este
capítulo; que la aeronave cumple los requisitos del párrafo (f)
de este artículo; y que no hay detalle, característica o condición
que haría insegura la aeronave cuando sea operada de acuerdo con
las limitaciones indicadas en el párrafo (h) de este artículo, y
los RAUs 91.317 y 121.207.
(c) El solicitante debe requerir un Certificado Tipo en la Categoría
Transporte para la aeronave.
(d) El solicitante debe requerir un Certificado Tipo para por lo
menos, otra aeronave en la misma categoría que la aeronave en
cuestión.
(e) El programa oficial de vuelos de prueba de la DINACIA, o el
programa de vuelos de prueba realizados por las autoridades del
país en que se fabricó la aeronave, en relación con el Certificado
Tipo para esta aeronave, debe estar en ejecución.
(f) El solicitante o, en el caso de una aeronave fabricada en el
extranjero, el país en que se fabricó la aeronave tiene que
certificar que:
(1) La aeronave ha sido diseñada y construida, de conformidad
con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables para
la emisión del Certificado Tipo solicitado;
(2) La aeronave cumple sustancialmente con los requerimientos
respecto a características de vuelo aplicables al Certificado
Tipo solicitado; y
(3) La aeronave puede ser operada sin peligro bajo las apropiadas
limitaciones de operación en este capítulo.
(g) El solicitante debe presentar un informe demostrando que la
aeronave ha sido volada en todas las maniobras que se necesiten
para cumplir con los requisitos de vuelo para la emisión del
Certificado Tipo y para probar que la aeronave puede ser operada
con seguridad, de acuerdo con las limitaciones de este capítulo.
(h) El solicitante debe preparar para la aeronave un Manual
Provisional de Vuelos que contenga todas las limitaciones
requeridas para la emisión del Certificado Tipo solicitado,
incluyendo limitaciones de pesos, velocidades, maniobras de
vuelo, cargas y accionamiento de los comandos y equipos, salvo
que, para cada limitación que no esté así señalada, se
establezcan restricciones apropiadas de operación para la
aeronave.
(i) El solicitante debe establecer un programa de inspección y
mantenimiento para la aeronavegabilidad continuada de la aeronave.
(j) El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido
volada por lo menos cien (100) horas. En el caso de una enmienda a
un Certificado Tipo Provisional, la DINACIA puede reducir el
número requerido de horas de vuelo.
21.85 ENMIENDAS PROVISIONALES A CERTIFICADOS TIPO
(a) Un solicitante que fabrique aeronaves en la República tiene
derecho a una enmienda Provisional hecha a un Certificado Tipo, si
demuestra que satisface los requisitos de este artículo y si la
DINACIA considera que no hay ningún detalle, característica o
condición que haría insegura a la aeronave al ser operada de
acuerdo con las limitaciones contenidas en este capítulo.
(b) Un solicitante que fabrique aeronaves en un país extranjero
con el cual la República tiene un acuerdo para la aceptación de
esas aeronaves destinadas a la exportación e importación, tiene
derecho a una Enmienda Provisional para un Certificado Tipo,
siempre que el país que fabrica la aeronave certifique que el
solicitante ha demostrado el cumplimiento con los requisitos de
esta sección, que la aeronave cumple los requisitos del párrafo
(e) de este artículo y que no hay ningún detalle del diseño,
característica o condición que haría insegura a la aeronave cuando
ésta sea operada bajo las limitaciones contenidas en este
capítulo.
(c) El solicitante debe pedir una enmienda al Certificado Tipo.
(d) El programa oficial de la DINACIA de ensayos de vuelo, o el
programa de ensayos en vuelo conducidos por las autoridades del
país donde se fabricó la aeronave con respecto a la enmienda para
el Certificado Tipo, debe estar en ejecución.
(e) El solicitante o, en el caso de una aeronave construida en
el país extranjero, el país en que se fabricó la aeronave debe
certificar que:
(1) La modificación comprendida en la enmienda del Certificado
Tipo, ha sido diseñada y construida de acuerdo con los
requisitos de aeronavegabilidad aplicables a la emisión del
Certificado Tipo para la aeronave;
(2) La aeronave cumple substancialmente los requerimientos
aplicables de las características de vuelo para el
Certificado tipo; y
(3) La aeronave puede ser operada con seguridad , de acuerdo
con las limitaciones apropiadas de operación mencionadas en
este capítulo.
(f) El solicitante debe preparar un informe demostrando que la
aeronave que incorpora las modificaciones involucradas ha sido
volada en todas las maniobras que fueran necesarias para demostrar
el cumplimiento de los requisitos de vuelo aplicables a esas
modificaciones y para establecer que la aeronave pueda ser operada
con seguridad con las limitaciones especificadas en los RAUs
91.317 y 121.207.
(g) El solicitante debe establecer y publicar un Manual
Provisional de Vuelo de la aeronave, u otro documento y en placas
apropiadas, todas las limitaciones requeridas, para la emisión
del Certificado Tipo, solicitado, incluyendo pesos, velocidades,
maniobras de vuelo, cargas y accionamientos de comandos y
equipamientos, a menos que para cada limitación no así
determinada, se establezcan restricciones apropiadas de operación
para la aeronave.
(h) El solicitante debe establecer un programa de inspección y
de mantenimiento para mantener la aeronavegabilidad continuada de
la aeronave.
(i) El solicitante debe operar una aeronave prototipo
modificada en conformidad con la enmienda correspondiente al
Certificado Tipo, durante el número de horas que la DINACIA
considere necesarias.
CAPITULO D: CAMBIOS A LOS CERTIFICADOS TIPO
21.91 APLICABILIDAD
Este capítulo establece los requisitos del procedimiento para la
aprobación de cambios a los Certificados Tipo.
21.93 CLASIFICACION DE LOS CAMBIOS AL DISEÑO TIPO
(a) Además de los cambios al Diseño Tipo especificados en el
párrafo (b) de este artículo, los cambios al Diseño Tipo se
clasifican en menores y mayores. Un "cambio menor" es aquel que no
tiene un efecto considerable en el peso, balanceo, resistencia
estructural, confiabilidad, características operativas u otras
características que afecten la aeronavegabilidad del Producto.
Todos los otros cambios son "cambios mayores" (salvo lo dispuesto
en el párrafo (b) de este artículo).
(b) A los fines de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. I de la
OACI, y salvo lo dispuesto en los párrafos (b)(2), (b)(3) y (b)(4)
de este artículo, cualquier cambio voluntario al Diseño Tipo de
una aeronave que pueda incrementar los niveles de ruido de esa
aeronave es un "cambio acústico" (además de ser un cambio menor o
mayor según la clasificación del párrafo (a) de este artículo)
para las siguientes aeronaves:
(1) Grandes aviones categoría transporte.
(2) Aeronaves con turbo reactor (sin importar su categoría).
Para las aeronaves a las cuales se le aplica este párrafo,
los "cambios acústicos" no incluyen cambios al Diseño Tipo
limitados a uno de los siguientes casos:
(I) Vuelo con tren de aterrizaje, con uno o más trenes
retráctiles extendidos durante todo el vuelo, o
(II) Motor de repuesto y barquilla portante del mismo
instalados externamente al recubrimiento del avión
(y retorno del soporte de motor de repuesto u otro
montaje externo),
(III) Cambios por tiempo límite a la barquilla y/o al motor,
cuando el cambio en el Diseño Tipo especifica que el
avión no puede ser operado por un período de más de
90 días, a menos que se demuestre el cumplimiento de
las disposiciones de cambios acústicos aplicables en
el Anexo 16, Vol. I de la OACI para ese cambio en el
Diseño Tipo.
(3) Aviones pequeños y de categoría hasta 30 asientos de
pasajeros impulsados por hélice en las categorías primaria,
normal, utilitario, acrobática, transporte y restringida,
salvo los aviones que:
(I) Estén asignados para "operaciones como aeronaves
agrícolas".
(II) Estén asignados para lanzar materiales de lucha contra
incendios.
(III) Estén matriculados en la República, y que hayan
operado con anterioridad al 1º de enero de 1955, o
(IV) Sean aeronaves configuradas para aterrizar sobre
tierra y hayan sido reconfiguradas con flotadores o
esquís.
Esta reconfiguración no permite ninguna otra excepción
a los requisitos de este artículo en cuanto a los
cambios acústicos no enumerados en el artículo
21.93 (b).
(4) Los helicópteros (salvo aquellos helicópteros que son
asignados exclusivamente para "operaciones como aeronaves
agrícolas"), para lanzar materiales de lucha contra
incendios, o para transportar cargas externas. Para
helicópteros a los cuales se aplique este párrafo, los
"cambios acústicos" incluyen los siguientes cambios al
Diseño Tipo:
(I) Cualquier cambio a, o remoción de, un silenciador o
cualquier otro componente diseñado para el control de
ruido.
(II) Cualquier otro cambio al diseño o configuración
(incluyendo un cambio en las limitaciones de operación
de la aeronave) que, basados en los datos de ensayo o
analíticos aprobados por la DINACIA, hagan que la
misma determine que pueden dar como resultado un
aumento en el nivel de ruido.
(c) Con el fin de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. II de la
OACI, cualquier cambio voluntario al Diseño Tipo del avión o motor
que pueda incrementar la ventilación de combustible o las
emisiones de gases de escape es un "cambio de emisiones".
21.95 APROBACION DE CAMBIOS MENORES AL DISEÑO TIPO
Los cambios menores al Diseño Tipo pueden ser aprobados de
acuerdo a un método aceptable para la DINACIA antes de presentar
a ésta cualquier dato descriptivo o comprendido.
21.97 APROBACION DE CAMBIOS MAYORES AL DISEÑO TIPO
(a) En caso de cambios mayores al Diseño Tipo, el solicitante
debe presentar los datos esenciales y los datos descriptivos
necesarios para su inclusión en el Diseño Tipo.
(b) La aprobación de un cambio mayor al Diseño Tipo de un motor de
aeronave está limitada a la configuración específica del motor al
cual se realiza el cambio, a menos que el solicitante identifique,
en los datos descriptivos necesarios para la inclusión en el
Diseño Tipo, las otras configuraciones del mismo tipo de motor
para el que se solicita la aprobación, y que demuestre que el
cambio es compatible con las otras configuraciones.
21.99 CAMBIOS DE DISEÑO EXIGIDOS
(a) Cuando se emite una Directiva de Aeronavegabilidad de
acuerdo al RAU 39, el titular del Certificado Tipo para el
Producto en cuestión debe:
(1) A solicitud de la DINACIA, presentar los cambios de Diseño
adecuados para su aprobación, si la autoridad encuentra que
cambios al diseño son necesarios para corregir la condición
no segura del Producto.
(2) Después de la aprobación de los cambios al diseño, poner a
disposición de todos los operadores de los Productos
previamente certificados bajo el Certificado Tipo, los datos
descriptivos que cubran los cambios.
(b) En el caso que no hubiera condiciones no seguras actuales,
pero que la DINACIA o el titular del Certificado Tipo encuentre a
través de la experiencia en servicio, que cambios al Diseño Tipo
contribuirán a la seguridad del Producto, el titular del
Certificado Tipo puede presentar cambios apropiados al Diseño para
su aprobación. En el momento de la aprobación de los mismos, el
fabricante pondrá a disposición de todos los operadores del mismo
tipo de Producto, la información sobre los cambios al diseño.
21.101 DETERMINACION DE LOS REQUISITOS APLICABLES
(a) Salvo lo indicado en el Anexo 16, Vol. I y II de la OACI, un
solicitante de un cambio a un Certificado Tipo debe cumplir con:
(1) Los requerimientos incorporados por referencia en el
Certificado Tipo; o
(2) Los requerimientos aplicables en vigencia a la fecha de la
solicitud, más cualquier otra enmienda que la DINACIA
encuentre que esté directamente relacionada.
(b) Si la DINACIA encuentra que un cambio propuesto consiste en
un nuevo diseño o un rediseño sustancialmente completo de un
componente, instalación del equipo, o la instalación del sistema
y que las regulaciones incorporadas por referencia en el
Certificado Tipo para el Producto no proporcionan estándares
adecuados con respecto al cambio propuesto, el solicitante debe
cumplir con:
(1) Los requerimientos aplicables de este RAU vigentes en la
fecha de la solicitud del cambio que la DINACIA considere
necesarios para proporcionar un nivel de seguridad
equivalente al establecido por los reglamentos incorporados
por referencia en el Certificado Tipo para el Producto; y
(2) Cualquier condición especial y enmiendas a esas condiciones
especiales, prescritas por la DINACIA para proporcionar un
nivel de seguridad equivalente al establecido por las
regulaciones incorporadas por referencia en el Certificado
Tipo para el Producto.
(c) Reservado.
21.103 - 21.109 Reservado
CAPITULO E: CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO
21.111 APLICABILIDAD
(a) Este Capítulo prescribe las reglas para la Emisión de
Certificado Tipo Suplementario.
(b) La DINACIA determinará los casos o proyectos a los que sea
posible emitir Certificado Tipo Suplementario.
(c) El Certificado Tipo Suplementario es el Certificado emitido
por la DINACIA en caso de aprobar la realización de una
modificación mayor o alteración mayor al Diseño Tipo, que no sea
lo suficientemente importante para exigir un nuevo Certificado
Tipo.
21.113 REQUISITOS PARA OBTENER UN CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO
(a) Cualquier persona natural o jurídica que desee realizar una
alteración mayor al Diseño Tipo, no lo suficientemente importante
como para requerir un nuevo Certificado Tipo bajo el artículo
21.19, debe solicitar un Certificado Tipo Suplementario, salvo que
el propietario de un Certificado Tipo quiera optar por una
Enmienda al Certificado Tipo original.
(b) La solicitud para la obtención de un Certificado Tipo
Suplementario deberá contener todos los datos necesarios y
suficientes que determinen la modificación o alteración que se
desee introducir al Diseño Tipo aprobado.
21.115 REQUERIMIENTOS APLICABLES
(a) Cada solicitante de un Certificado Tipo Suplementario
deberá demostrar que el Producto modificado o alterado satisface
los requerimientos aplicables especificados en los párrafos (a) y
(b) del artículo 21.101 de este reglamento, y en caso de un cambio
acústico (descrito en 21.93(b)), demostrará el cumplimiento de los
requerimientos de ruido aplicables.
(b) El solicitante de un Certificado Tipo Suplementario, deberá
satisfacer los requisitos de los artículos 21.33 y 21.53 de este
RAU, para cada cambio al Diseño Tipo.
21.117 EMISION DEL CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO
(a) Un solicitante podrá obtener un Certificado Tipo Suplementario,
si cumple con las exigencias de los artículos 21.113 y 21.115 de
este RAU.
(b) Un Certificado Tipo Suplementario consta de:
(1) La aprobación de la DINACIA del cambio efectuado al Diseño
Tipo del Producto; y
(2) El Certificado Tipo previamente otorgado para el Producto.
21.119 ATRIBUCIONES
El poseedor de un Certificado Tipo Suplementario puede:
(a) En el caso de aeronaves, obtener Certificados de
Aeronavegabilidad;
(b) En el caso de otros Productos, obtener la aprobación para la
instalación en Aeronaves Certificadas; y
(c) Obtener un Certificado de Producción para el cambio al Diseño
Tipo, aprobado por el respectivo Certificado Tipo Suplementario.
CAPITULO F: PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO
21.121 APLICABILIDAD
Este Capítulo prescribe las Reglas para producción bajo
Certificado Tipo solamente.
21.123 PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO
(a) Un fabricante de aeronaves, motor de aeronaves o hélices,
podrá "PRODUCIR" bajo un Certificado Tipo solamente, para
lo cual deberá:
(1) Poner cada Producto a disposición de la DINACIA, para su
inspección;
(2) Mantener en el local de fabricación, todos los datos
técnicos, planos y documentación necesaria para que la
DINACIA pueda determinar si la producción de aeronaves, motor
de aeronave o hélice, y sus componentes, están en conformidad
con el Diseño Tipo;
(3) Establecer y mantener un sistema de Inspección de
Producción aprobado, que asegure que cada aeronave, motor de
aeronave o hélice fabricado en serie, está en conformidad con
el Diseño Tipo y en condiciones de operar en forma segura.
Esto es exigido sea cual sea el lugar de ubicación del
fabricante dentro de la República, para los Productos
fabricados después de 6 (seis) meses de la fecha de emisión
del Certificado Tipo, salvo que la DINACIA lo autorice de
otra manera.
(b) Además del Sistema de Inspección de Producción aprobado por
la DINACIA, establecido en el párrafo (a)(3) del artículo 21.123
de este RAU, el fabricante deberá poner a disposición de la
DINACIA para su aprobación, un Manual que describa dicho sistema y
los medios que determinen los requerimientos del artículo 21.125
(b) de este RAU para producción.
21.125 SISTEMA DE INSPECCION DE LA PRODUCCION - COMISION DE
REVISION DE MATERIALES
(a) De acuerdo con lo establecido en el párrafo (a) (e) del artículo
21.123 de este RAU, el fabricante deberá:
(1) Establecer una Comisión de Revisión de Materiales,
(integrada por representantes de inspectores y
departamentos de Ingeniería) y los procedimientos para
revisión de materiales;
(2) Mantener los registros completos de las decisiones tomadas
por la Comisión de Revisión de Materiales, durante un período
no inferior a dos (2) años.
(b) El Sistema de Inspección de Producción, requerido por el
artículo 21.123 (a)(3) de este RAU, deberá proporcionar los
medios necesarios para comprobar, como mínimo que:
(1) Los materiales recibidos y los componentes o partes
adquiridos o fabricados bajo contratos con terceros, usados
en el Producto final, deberán estar en conformidad con los
datos especificados en el Diseño Tipo o sus equivalentes
sustituibles, aprobados por la DINACIA.
(2) Los materiales recibidos y los componentes o partes
adquiridos o fabricados bajo contrato con terceros, deben
ser debidamente identificados, para el caso que sus
propiedades físicas o químicas no puedan ser determinadas en
forma rápida o exacta.
(3) Los materiales sujetos a daño y deterioro, deben ser
cuidadosamente almacenados y adecuadamente protegidos.
(4) Los procesos que afecten la calidad y la seguridad del
Producto final, deberán ser ejecutados de acuerdo a
especificaciones y normas industriales aceptables y
reconocidas por la DINACIA.
(5) Las partes y componentes en proceso de fabricación, deberán
ser inspeccionados, verificando su conformidad con los datos
del Diseño Tipo en las fases de producción, donde se pueden
hacer verificaciones exactas y precisas.
(6) Los planos actualizados de Diseño tienen que estar
disponibles en todo momento, para ser utilizados por el
personal de fabricación e inspección y cuando la DINACIA así
lo requiera.
(7) Los Cambios al Diseño, incluyendo sustitución de
materiales, deben ser controlados y aprobados antes de ser
incorporados en el Producto final.
(8) Las partes y los materiales rechazados deben ser apartados
e identificados convenientemente en forma tal que se impida
su instalación en el Producto final.
(9) Las partes y los materiales rechazados debido a que no
cumplen con los datos o especificaciones de diseño, y que
tengan aún posibilidad de empleo en el Producto final,
deberán ser analizados por la Comisión de Revisión de
Materiales.
Las partes y materiales considerados aprovechables por la
Comisión de Revisión de Materiales, y después de efectuadas
las modificaciones, reparaciones y reacondicionamientos
necesarios, deberán ser inspeccionados y debidamente
identificados previamente a su instalación en el Producto
final. Los materiales rechazados, deberán ser claramente
marcados y separados, de manera que quede asegurado que no
serán incorporados al Producto final.
(10) Los registros de inspección relacionados con el Producto
final, deberán ser mantenidos y conservados por el
fabricante, por un plazo que sea compatible con el Producto
no debiendo en ningún caso ser inferior a dos (2) años.
21.127 PRUEBAS: AERONAVES
(a) Cada persona natural o jurídica fabricante de aeronaves
bajo un único Certificado Tipo debe establecer:
(1) Un programa aprobado de Pruebas de Vuelo de la producción;
(2) Un formulario de verificación y control para las pruebas en
vuelos;
(3) De acuerdo a ese formulario realizar los ensayos en vuelo
de cada aeronave producida.
(b) Cada programa de Pruebas de Vuelo de Producción deberá
incluir indispensablemente lo siguiente:
(1) Una verificación operacional de la compensación del control
de actitud de la aeronave, u otra característica de vuelo,
para asegurar que la aeronave de producción tiene los mismos
límites de recorrido y grado de control que la aeronave
prototipo.
(2) Una verificación operacional de cada sistema, equipo o
componente operado durante el vuelo por la tripulación, a
fin de constatar si las lecturas indicadas en los
instrumentos están dentro del rango normal de operación.
(3) Una verificación de que todos los instrumentos están
adecuadamente marcados, y que todas las placas y manuales
de vuelo requeridos, están debidamente instalados a bordo,
después del vuelo de ensayo.
(4) Una certificación en tierra de las características
operacionales de la aeronave.
(5) Una verificación de cualquier otro ítem característico de
la aeronave ensayada, que pueda ser realizada en forma
adecuada durante las operaciones, ya sea en vuelo o en
tierra.
21.128 PRUEBAS: MOTORES DE AERONAVES
(a) Cada persona natural o jurídica fabricante de Motores de
Aeronaves bajo Certificado Tipo solamente, deberá someter cada
motor (excepto los motores cohetes, para los cuales el fabricante
debe establecer una técnica de muestreo), a una serie de ensayos
aceptables que incluyan lo siguiente:
(1) Prueba funcional que incluya la determinación del consumo
de combustible y aceite, y la determinación de las
características de potencia, en posición de poder o empuje
nominal de máximo continuo, y si corresponde, a posición de
poder o empuje nominal de despegue.
(2) Al menos cinco (5) horas de operación a potencia o empuje
nominal máximo continuo.
Para motores que tengan una potencia o empuje nominal de
despegue superior a la potencia o empuje máximo continuo
nominal, las cinco (5) horas de funcionamiento incluirán
30 minutos a potencia o empuje nominal de despegue.
(b) Las pruebas requeridas por el párrafo (a) de este artículo,
deben ser realizados con el motor debidamente instalado y con el
equipamiento indispensable instalado y adecuado para medir
potencia y empuje.
21.129 PRUEBAS: HELICES
Cada persona natural o jurídica fabricante de hélices bajo un
Certificado Tipo solamente, deberá realizar para cada hélice de
paso variable los ensayos funcionales adecuados para determinar
que ésta funciona correctamente a través de todo el rango de
operaciones normal.
21.130 ESTADO DE CONFORMIDAD
(a) Cada poseedor o licenciatario de un Certificado Tipo,
deberá entregar a la DINACIA una Declaración de Conformidad (Form.
DINACIA 337) cuando:
(1) Realice la primera transferencia de propiedad del Producto
fabricado bajo ese Certificado Tipo; o
(2) Solicite la emisión del Certificado de Aeronavegabilidad
(Original) de la aeronave producida bajo ese Certificado
tipo; o
(3) Solicite una tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad
para Motor de Aeronaves o Hélices (Form. DINACIA 8130-7)
producidos bajo ese Certificado Tipo.
(b) La Declaración indicada en el párrafo (a) de este artículo,
deberá ser firmada por una persona autorizada, que ocupe una
posición de responsabilidad técnica autorizada en la organización
empresarial, y debe incluir:
(1) Para cada Producto, una Declaración de que el Producto está
en conformidad con el Certificado Tipo, y se encuentra en
condiciones de operar con seguridad;
(2) Para cada aeronave, una Declaración de que la misma ha sido
ensayada en vuelo satisfactoriamente; y
(3) Para cada motor de aeronave o hélice, una Declaración de
que el motor o la hélice han sido sometidos por el
fabricante a un ensayo operacional final satisfactorio.
CAPITULO G: CERTIFICADO DE PRODUCCION
21.131 APLICABILIDAD
Este Capítulo prescribe las Reglas para la emisión del
Certificado de Producción y las obligaciones y derechos a que
están sujetos los poseedores de estos Certificados.
21.133 ELEGIBILIDAD
(a) Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar a la
DINACIA un Certificado de Producción si posee, para el
Producto en cuestión, un:
(1) Certificado Tipo en vigencia;
(2) Derecho a los beneficios de ese Certificado Tipo, según un
acuerdo de Licencia; o
(3) Certificado Tipo Suplementario.
(b) Cada solicitud para un Certificado de Producción deberá ser
hecha en un formulario y de la manera indicada por la DINACIA.
21.135 REQUISITOS PARA LA EMISION.
El solicitante podrá obtener un Certificado de Producción, si la
DINACIA encuentra después de examinar y evaluar los datos de su
organización y de inspeccionar las instalaciones y recursos de
producción, que el solicitante cumple con los requerimientos
reglamentarios establecidos en los artículos 21.139 y 21.413 de
este RAU.
21.137 UBICACION DE LAS PLANTAS DE PRODUCCION
La DINACIA no emitirá un Certificado de Producción si las
instalaciones y medios de fabricación estuvieran localizados fuera
del país, a menos que su criterio, ello no implique recargas
excesivas en su labor de administrar las leyes y las regulaciones
aeronáuticas dentro de la República.
21.139 CONTROL DE CALIDAD
El solicitante debe demostrar que ha establecido, y puede
mantener, un Sistema de Control de Calidad para cualquier Producto
para el cual requiere el Certificado de Producción, de modo que
cada Producto cumpla con las exigencias del Diseño Tipo del
correspondiente Certificado Tipo.
21.141 RESERVADO
21.143 REQUISITOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DEL FABRICANTE
(a) Cada solicitante deberá presentar a consideración de la
DINACIA, para su aprobación, la documentación que describa los
procedimientos de inspección y ensayos necesarios para asegurar
que cada artículo producido está en conformidad con el Diseño Tipo
aprobado, y que está en condiciones de operar con seguridad,
incluyendo:
(1) Una declaración indicando la delegación de autoridad y la
asignación de responsabilidades del área de Control de
Calidad, conjuntamente con un organigrama indicando las
relaciones funcionales de Control de Calidad con la Gerencia
y a otros sectores de la empresa, así como la línea de
autoridad y responsabilidad interna de dicha área de Control
de Calidad.
(2) Una descripción de los procedimientos de inspección y
recepción de materia prima, artículos comprados, componentes
y conjuntos producidos por fabricantes subsidiarios
(proveedores), incluidos los métodos usados para asegurar una
calidad aceptable de partes y conjuntos que no pueden ser
completamente inspeccionados por conformidad y calidad cuando
se le entrega al fabricante principal.
(3) Una descripción de los métodos usados para la inspección de
producción de partes individuales y conjuntos completos,
incluida la identificación de cualquier proceso especial de
fabricación utilizado, los medios de control empleados en
estos procesos, los procedimientos de ensayo final para el
Producto terminado y en caso de aeronaves, un ejemplar de la
lista de chequeo de los procedimientos para Pruebas de
Producción del fabricante y la respectiva lista de
verificación.
(4) Una descripción del Sistema de Revisión de Materiales,
incluidos los procedimientos adoptados por el mismo, para
registrar las decisiones y disposiciones para destinar las
partes rechazadas.
(5) Una descripción del Sistema de Información a los
Inspectores de la Empresa sobre cambios y modificaciones en
planos, especificaciones y procedimientos de Control de
Calidad en vigencia.
(6) Una descripción y plano mostrando la ubicación y tipo de
las estaciones de inspección.
(b) Cada fabricante principal deberá poner a disposición de la
DINACIA la información relativa a cualquier delegación de
autoridad otorgada a los fabricantes proveedores para ejecutar
inspecciones mayores de partes o conjuntos por los cuales el
fabricante principal es responsable.
21.145 RESERVADO
21.147 CAMBIOS AL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD
Después de emitido el Certificado de Producción, cada cambio al
Sistema de Control de Calidad estará sujeto a verificación por la
DINACIA.
El poseedor del Certificado antedicho deberá, inmediatamente,
notificar a la DINACIA por escrito, sobre cualquier cambio que
pueda afectar la inspección, la conformidad o la aeronavegabilidad
del Producto considerado.
21.149 PRODUCTOS MULTIPLES
La DINACIA puede autorizar la fabricación de más de un Producto
con Certificado Tipo bajo un solo Certificado de Producción,
siempre que los Productos tengan características similares de
producción.
21.151 REGISTRO DE LIMITACION DE PRODUCCION
Un Registro de Limitación de Producción es emitido por la DINACIA
como parte del Certificado de Producción. Dicho Registro enumera
cada Producto con Certificado Tipo que el solicitante está
autorizado a fabricar, en un todo de acuerdo a los términos del
Certificado de Producción.
21.153 ENMIENDA A LOS CERTIFICADOS DE PRODUCCION
El poseedor de un Certificado de Producción que desee enmendarlo
para agregar un Certificado Tipo o un Modelo, o ambos, deberá
solicitarlo por escrito en forma y manera indicada por la DINACIA.
El solicitante deberá cumplir con los requisitos aplicables
establecidos en los artículos 21.139, 21.143 y 21.147 de este RAU.
21.155 TRANSFERENCIA
El Certificado de Producción es intransferible.
21.157 INSPECCIONES Y PRUEBAS
El poseedor de un Certificado de Producción deberá permitir a la
DINACIA llevar a cabo cualquier inspección y ensayo necesario a
fin de determinar su conformidad con las regulaciones aplicables
de este RAU.
21.159 DURACION
Un Certificado de Producción estará en vigencia hasta que sea
cancelado, suspendido, revocado o se cumpla el plazo límite que la
DINACIA le haya establecido, o que las instalaciones de
fabricación de la empresa sean cambiadas de su ubicación.
21.161 EXHIBICION
El poseedor de un Certificado de Producción deberá exhibirlo en
un lugar destacado en la oficina principal de la fábrica en la
cual el Producto en cuestión es fabricado.
21.163 ATRIBUCIONES
(a) El poseedor de un Certificado de Producción puede:
(1) Obtener un Certificado de Aeronavegabilidad de Aeronaves
sin comprobaciones adicionales, excepto que la DINACIA se
reserve el derecho de inspeccionar la Aeronave para verificar
su conformidad con el Diseño Tipo; o
(2) En el caso de otros Productos, obtener aprobación de los
mismos por parte de la DINACIA, para su instalación en
aeronaves certificadas.
(b) El poseedor de un Certificado de Producción para una
aeronave de categoría primaria, o de aeronave de categoría normal,
utilitaria o acrobática de un Diseño Tipo que es elegible para un
Certificado de Aeronavegabilidad en la Categoría Primaria bajo el
artículo 21.184 (c) de este RAU puede:
(1) Conducir entrenamiento para personas en la realización de
inspecciones especiales y de un programa de mantenimiento
preventivo aprobado como parte del diseño tipo de la aeronave
según el artículo 21.24 (b) de este RAU, siempre que el
entrenamiento sea dado por una persona que posea título de
Mecánico de Mantenimiento, Técnico Aeronáutico o Reparador
Aeronáutico y que cumpla con lo establecido en el RAU 65.
(2) Emitir un Certificado de Competencia para las personas que
hayan aprobado el Programa de Entrenamiento aprobado, siempre
que el Certificado especifique la marca y modelo de la
aeronave para la cual se solicita el certificado.
21.165 RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DEL CERTIFICADO DE PRODUCCION
El poseedor de un Certificado de Producción deberá:
(a) Mantener el Sistema de Control de Calidad en conformidad
con los datos y procedimientos aprobados para el Certificado de
Producción; y
(b) Determinar que cada parte y cada Producto completado
incluyendo aeronave de categoría primaria, ensamblada bajo un
Certificado de Producción por otra persona desde un kit provisto
por el poseedor del Certificado de Producción, se ajusta a la
Certificación de aeronavegabilidad, o da su aprobación, si es
conforme al Diseño aprobado, y está en condiciones para una
operación segura.
21.167 - 21.169 RESERVADO.
CAPITULO H: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
21.171 APLICABILIDAD
Este capítulo prescribe las Reglas para la emisión de un
Certificado de Aeronavegabilidad y obligaciones emergentes de
su tenencia
21.173 ELEGIBILIDAD
Cualquier propietario, o su representante legal, de una aeronave
matriculada en la República, podrá solicitar un Certificado de
Aeronavegabilidad para dicha aeronave.
La solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad deberá hacerse
en el formulario y de la manera aceptada por la DINACIA.
21.175 CLASIFICACION DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD
(a) Certificados de Aeronavegabilidad Estándar: Son
certificados de aeronavegabilidad emitidos para aeronaves con
Certificado Tipo en las categorías: normal, utilitaria,
acrobática, transporte o de 11 a 30 pasajeros; y también para
globos libres tripulados y para aeronaves designadas por la
DINACIA como clases especiales de aeronaves.
(b) Certificados de Aeronavegabilidad Especial: Son
certificados de aeronavegabilidad primarios, restringidos,
limitados y certificados provisionales para permisos especiales
de vuelo y certificados experimentales.
21.177 ENMIENDAS O MODIFICACIONES
Un Certificado de Aeronavegabilidad puede ser enmendado o
modificado solamente por la DINACIA a instancias propias o
mediante una solicitud del interesado.
21.179 TRANSFERENCIA
El Certificado de Aeronavegabilidad es transferible con la
aeronave que ampara.
21.181 DURACION
(a) A menos que se renuncie a él, sea suspendido, revocado, o
que la DINACIA por motivos fundados establezca una fecha de
terminación, el Certificado de Aeronavegabilidad es efectivo de
la siguiente manera:;
(1) Certificados de Aeronavegabilidad son efectivos por un
período de 365 días corridos siempre que el propietario u
operador garantice la aeronavegabilidad de la aeronave
mediante un mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones
sean realizadas de acuerdo con los RAUs 43, 39 y 91 y la
aeronave esté matriculada en la República.
(2) Un Permiso Especial de Vuelo será efectivo por el período
de tiempo especificado en el mismo.
(3) Reservado.
(4) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario
otorgado según 21.186 es efectivo por períodos máximos de
hasta 180 días corridos, a partir de la fecha de emisión, a
menos que sea prescrito por la DINACIA por períodos menores.
(b) El propietario, su operador o el depositario de la aeronave
deberá cuando se le requiera, tener disponible el Certificado de
Aeronavegabilidad para su inspección por la DINACIA en la
aeronave.
(c) Cuando un Certificado de Aeronavegabilidad caduque por
tiempo, se suspenda, revoque o quede anulado por orden de la
DINACIA, el propietario, el operador o el depositario de la
aeronave que ampara, deberá devolverlo a la DINACIA a la brevedad.
21.182 IDENTIFICACION DE AERONAVES
(a) Cada solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad
bajo este RAU, deberá demostrar que su aeronave está identificada
como se indica en el RAU 45.
(b) Reservado.
21.183 EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD NORMAL PARA
AERONAVES CATEGORIA: NORMAL, UTILITARIA, ACROBATICA, TRANSPORTE,
GLOBO LIBRE TRIPULADO, Y AERONAVES DE CLASE ESPECIAL
(a) Aeronaves nuevas, fabricadas bajo un Certificado de
Producción:
El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar,
para una aeronave nueva, fabricada en base a un Certificado de
Producción sin demostración adicional, tiene derecho a un
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, sin embargo la DINACIA
podrá inspeccionar la aeronave para determinar su conformidad con
el Diseño Tipo y sus condiciones para una operación segura.
(b) Aeronave nueva fabricada bajo Certificado Tipo Solamente:
El poseedor de un Certificado Tipo tendrá derecho a un
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave nueva
fabricada en base a un Certificado Tipo solamente si, junto con la
solicitud, presenta la Declaración de conformidad indicada en el
artículo 21.130 de este Reglamento, y luego que la DINACIA
establezca mediante una inspección, que la aeronave corresponde al
Diseño Tipo y está en condiciones de operar con seguridad.
La DINACIA no emitirá certificado de Aeronavegabilidad para
cualquiera de las aeronaves descritas en este RAU si no tiene
Certificado Tipo, de acuerdo a los códigos de aeronavegabilidad
indicadas en el RAU 21.7 ni tampoco los estándares emitidos por
la autoridad aeronáutica del país fabricante.
(c) Aeronave Importada:
El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar
(Original) para una aeronave importada y certificada de acuerdo
al artículo 21.29 de este RAU tiene derecho a un Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar, si el país de fabricación de la
aeronave certificada y la DINACIA concuerda con ello, la aeronave
corresponde al Diseño Tipo y está en condiciones de operar con
seguridad.
(d) Otras Aeronaves:
Un solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar
para una aeronave no comprendida en los párrafos (a) hasta (c) de
este artículo, tiene derecho a un Certificado de Aeronavegabilidad
Estándar, si:
(1) Demuestra a la DINACIA que la aeronave conforma el Diseño
Tipo aprobado de acuerdo con un Certificado Tipo, o
Certificado Tipo Suplementario, y tiene cumplidas las
Directivas de Aeronavegabilidad aplicables.
(2) La aeronave (excepto aeronave certificada como
experimental), a la que con anterioridad le ha sido emitido
otro Certificado de Aeronavegabilidad según este artículo, ha
sido inspeccionada según las reglas del programa de
inspecciones para 100 hrs. expresadas en el RAU 43.15 y ha
sido encontrada en condiciones de aeronavegabilidad.
(i) El fabricante de la aeronave.
(ii) El titular de un Certificado de Habilitación de un
Taller Aeronáutico según el RAU 145, a través de su
Responsable Técnico.
(iii) El titular de un Certificado emitido según el RAU 121
o 135 de este reglamento, que posea una organización
de inspección y mantenimiento aprobado para el tipo de
aeronave; y
(3) La DINACIA establece después de la inspección, que la
aeronave concuerda con el Diseño Tipo y está en condiciones
de operar con seguridad.
(e) Reservado.
21.184 EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / ESPECIAL PARA
AERONAVES DE CATEGORIA PRIMARIA.
(a) Aeronave nueva de Categoría Primaria fabricada bajo un
Certificado de producción.- Un solicitante de un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial, Original, de Categoría Primaria para
una aeronave que cumple los criterios del artículo 21.24 (a)(1) de
este RAU, fabricada bajo un Certificado de Producción, incluyendo
una aeronave ensamblada por otra persona a partir de un kit
provisto por el poseedor del Certificado de Producción y bajo la
supervisión y el control de calidad de ese poseedor, está
autorizado para obtener un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial sin demostración posterior, excepto que la DINACIA pueda
inspeccionar la aeronave para determinar conformidad con el Diseño
Tipo y condición para una operación segura.
(b) Aeronave importada.- Un solicitante de un Certificado de
aeronavegabilidad Especial- Categoría Primaria para una aeronave
importada con Certificado Tipo según el artículo 21.29, de este
RAU está en condiciones de obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial si la Autoridad de Aeronavegabilidad
Civil del país en el cual la aeronave ha sido fabricada,
certifica, y la DINACIA acepta luego de la inspección, que la
aeronave conforma con diseño tipo aprobado que cumple el criterio
del artículo 21.24 (a)(1) de este RAU, y se encuentra en condición
para una operación segura.
(c) Aeronave que posee un Certificado de Aeronavegabilidad
Estándar actual.- Un solicitante para un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial Categoría Primaria, para una aeronave
que tenga un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar actual que
cumple el criterio del artículo 21.24(a)(1) de este RAU, puede
obtener el Certificado de Categoría Primaria en intercambio por su
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar a través de un proceso
de Certificación Tipo Suplementaria.
Para los propósitos de este párrafo, un Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar actual indica que la aeronave conforma
con su diseño tipo aprobado, normal, utilitario, o acrobático;
cumple con todas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables;
ha sido inspeccionada y encontrada aeronavegable dentro de los
últimos doce (12) meses calendarios de acuerdo con el RAU 91.409
(a) (1), y es encontrada que está en condiciones para una
operación segura por la DINACIA.
(d) Otras aeronaves.- Un solicitante para un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial- Categoría Primaria, para una
aeronave que cumple el criterio del artículo21.24 (a)(1) de este
RAU y que no está cubierto por el párrafo (a), (b) o (c) de este
artículo, está en condiciones de obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial si:
(1) El solicitante demuestra a la DINACIA que la aeronave
conforma un Diseño Tipo aprobado, en categoría Primaria,
Normal, Utilitaria o Acrobática, incluyendo cumplimiento con
todas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables;
(2) La aeronave ha sido inspeccionada y fue encontrada
aeronavegable dentro de los últimos doce (12) meses
calendario en acuerdo con el RAU 91.409 (a)(1); y
(3) La aeronave es encontrada por la DINACIA que conforma a un
diseño tipo aprobado y que está en condición para una
operación segura.
(e) Certificados de Aeronavegabilidad Categoría Múltiple en la
Categoría Primaria y cualquier otra Categoría no serán emitidos;
Una aeronave de categoría primaria pueden poseer sólo un
Certificado de Aeronavegabilidad.
21.185 RESERVADO
21.186 CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIAL TEMPORAL
Un solicitante podrá obtener un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Temporal para una aeronave importada de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 21.29 de este RAU y que se encuentre en
Proceso de Legitimación de su Certificado Tipo Original, si:
(a) El país de exportación de la aeronave certifica que la
aeronave está en condiciones de operación segura y está de acuerdo
a su Diseño Tipo aprobado.
(b) La aeronave dispone de un Certificado Tipo otorgado por la
Autoridad Aeronáutica del país de origen sobre las bases de
certificación de la DINACIA, o similares efectuados por
Autoridades de Aeronavegabilidad Extranjeras que determine la
DINACIA.
(c) Los motores y hélices (cuando corresponda) disponen de
Certificado Tipo otorgado según Bases de Certificación RAU, o
similares efectuadas por Autoridades de Aeronavegabilidad
Extranjeras que determine la DINACIA.
(d) Las aeronaves de importación provienen de países que tienen
acuerdos técnicos de Aeronavegabilidad con la República o de la
forma que la DINACIA determine;
(e) La DINACIA ha corroborado que la aeronave está en condiciones de
operación segura.
21.187 RESERVADO
21.189 EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA AERONAVES
DE CATEGORIA LIMITADA
(a) El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad para
una aeronave en Categoría Limitada tiene derecho al Certificado de
Aeronavegabilidad cuando:
(1) Demuestra que la aeronave posee un Certificado Tipo en la
Categoría Limitada y que la aeronave conforma lo determinado
en el Certificado Tipo; y
(2) La DINACIA decida, después de la pertinente inspección (que
incluye vuelos de prueba hechos por el solicitante), que la
aeronave se encuentra en buen estado de conservación y
mantenimiento y que la misma está en condiciones para una
operación segura.
(3) La DINACIA prescriba las condiciones y limitaciones
necesarias para una operación segura.
21.191 CERTIFICADOS EXPERIMENTALES
Los certificados son emitidos para los siguientes propósitos:
(a) Investigación y Desarrollo.
Para ensayar nuevas concepciones de diseños de aeronaves, nuevos
equipamientos, nuevas instalaciones, nuevas técnicas operacionales
o nuevos usos para la aeronave.
(b) Demostración de cumplimiento con las Regulaciones de
Aeronavegabilidad
El desarrollo de Vuelos de Prueba y otras operaciones para la
demostración del cumplimiento con las Regulaciones de
Aeronavegabilidad, incluyendo los vuelos necesarios para la
emisión del Certificado Tipo Suplementario o del Certificado Tipo,
vuelos de verificación de cambios mayores de diseños y vuelos para
demostrar el cumplimiento con los requerimientos de funcionamiento
y confiabilidad de las Regulaciones.
(c) Entrenamiento de Tripulación.
Entrenamiento de Tripulaciones del solicitante.
(d) Exhibición.
De las cualidades de vuelo de la aeronave, su desempeño o
características inusuales en demostraciones aéreas,
cinematográficas, televisivas o divulgaciones similares.
Entrenamiento de Tripulaciones para mantener la eficiencia en
vuelos de exhibición, incluyendo la realización de (para las
personas que exhiban la aeronave) los vuelos hacia y desde tales
demostraciones y divulgaciones aéreas.
(e) Competencias Aéreas.
Participar en competencias aéreas incluyendo, para los
participantes, el entrenamiento para tales competencias, y
efectuar los vuelos hacia y desde los lugaresde competición.
(f) Estudios de Mercado
Utilización de la aeronave para los propósitos de estudio de
mercado, de ventas, y entrenamiento de tripulación para clientes,
únicamente dentro lo establecido en el artículo 21.195 de este
RAU.
(g) Operación de aeronave construida por Aficionado.
Operación de una aeronave , la cual ha sido fabricada y
ensamblada en su mayor parte, o totalmente, por una o varias
personas, quienes han encarado el proyecto de construcción
solamente para su propia educación o recreación.
(h) Operación de aeronave fabricada de kit.
Operación de una aeronave de Categoría Primaria que cumple los
criterios del artículo21.24 (a)(1) de este RAU que ha sido
ensamblada por una persona desde un kit fabricado por el
poseedor de un Certificado de Producción para ese kit, sin la
supervisión y el control de calidad del poseedor del Certificado
de Producción de acuerdo con el artículo 21.184 (a) de este RAU.
21.193 CERTIFICADO EXPERIMENTAL: GENERALIDADES
El solicitante de un Certificado Experimental deberá suministrar
la siguiente información:
(a) Una Declaración, en un formulario y del modo prescrito por
la DINACIA, definiendo los propósitos de empleo a dar a la
Aeronave;
(b) Suficientes datos (tales como fotografías, planos, etc) que
identifiquen la aeronave.
(c) Cuando la aeronave sea inspeccionada, cualquier otra
información pertinente que la DINACIA considere necesaria para la
seguridad pública en general.
(d) En el caso de una aeronave que sea utilizada con propósitos
experimentales se deberá presentar, adicionalmente:
(1) La finalidad de la experiencia.
(2) Los tiempos estimados o números de vuelos requeridos para
la experiencia;
(3) Las áreas sobre las cuales se llevará a cabo la
experiencia; y
(4) Excepto para aeronaves convertidas a partir de una aeronave
con Certificado Tipo aprobado (sin cambios apreciables en la
configuración externa); planos de tres (3) vistas, o
fotografías equivalentes con las dimensiones de la aeronave y
toda otra información que la DINACIA considere necesaria.
21.195 CERTIFICADO EXPERIMENTAL: AERONAVES UTILIZADAS EN ESTUDIOS
DE MERCADOS, DEMOSTRACIONES PARA VENTA Y ENTRENAMIENTO DE
TRIPULACIONES DEL COMPRADOR.
(a) Un fabricante de una aeronave producida en la República
tiene derecho a solicitar un Certificado Experimental para una
aeronave que se usará en estudios de mercado, demostraciones para
venta, o entrenamiento de tripulantes del comprador.
(b) El fabricante de motores de aeronaves que haya alterado una
aeronave con Certificado Tipo por la instalación de motores
diferentes fabricados por él en la República, tiene derecho a un
Certificado Experimental para tal aeronave, si la usa para
estudios de mercado, demostraciones de venta, o entrenamiento de
tripulación del comprador, y siempre que la aeronave original,
antes de la alteración, tenga Certificado Tipo en Categoría
Normal, Acrobática, Transporte o de 11 a 30 pasajeros.
(c) La persona que haya alterado el Diseño Tipo de una aeronave
con Certificado Tipo, tiene derecho a un Certificado Experimental
para la aeronave alterada, si la usa para estudio de mercado,
demostraciones de venta, o entrenamiento de tripulación del
comprador, siempre que la aeronave original antes de la alteración
tenga Certificado Tipo en Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática
o Transporte.
(d) Un solicitante para un Certificado Experimental bajo este
artículo tiene derecho a dicho certificado si, adicionalmente a lo
establecido en el artículo 21.193 de este RAU.
(1) Ha establecido e implementado un Programa de Inspección y
Mantenimiento para asegurar la conservación del estado de
aeronavegabilidad de la Aeronave; y
(2) La aeronave ha volado por lo menos cincuenta (50) horas, al
menos cinco (5) horas si es una aeronave con Certificado Tipo
la cual ha sido certificada, o el tiempo que la DINACIA
considere pertinente establecer.
21.197 PERMISOS ESPECIALES DE VUELO
(a) Un permiso especial de vuelo puede ser emitido para una
aeronave que no puede cumplir la totalidad de los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables pero que está capacitada para
realizar operaciones de vuelo con seguridad, para los siguientes
propósitos de:
(1) Traslado de la aeronave al lugar en que se le ejecutará el
mantenimiento, reparación, modificación o hangaraje;
(2) Entrega o exportación de la aeronave;
(3) Vuelos de prueba para aeronaves nuevas en producción;
(4) Evacuación de la aeronave desde áreas con inminentes
amenazas de daño.
(5) Demostraciones de vuelo a clientes en aeronaves de nueva
producción que hayan completado satisfactoriamente sus
vuelos de prueba de producción.
(b) Asimismo, se puede emitir un Permiso Especial de Vuelo para
autorizar la operación de una aeronave excedida en el peso máximo
de despegue autorizado para un vuelo que exceda su autonomía
normal, sobre el agua, o sobre áreas terrestres sin las adecuadas
facilidades de aterrizaje o abastecimiento de combustible.
El exceso de peso que puede ser autorizado de acuerdo con este
párrafo, está limitado al combustible adicional, contenedores de
combustible y equipos de navegación necesarios para el vuelo.
(c) Reservado
21.199 EMISION DE PERMISO ESPECIAL DE VUELO
(a) El solicitante de un Permiso Especial de Vuelo, debe
someter una declaración en la forma y de la manera que lo
prescriba la DINACIA, indicando lo siguiente:
(1) Propósito de Vuelo.
(2) Itinerario previsto.
(3) La tripulación requerida para operar la aeronave y sus
equipamientos en forma adecuada y segura (por ejemplo piloto,
copiloto, navegador, etc).
(4) Los motivos, en caso de existir, por los cuales la aeronave
no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
(5) Cualquier restricción que el solicitante considere
necesaria para la operación segura de la aeronave, y
(6) Cualquier otra información considerada necesaria por la
DINACIA, para establecer limitaciones de operación.
(b) La DINACIA puede realizar o requerir que el solicitante
realice las inspecciones apropiadas o las pruebas necesarias para
verificar la seguridad operativa de la aeronave.
21.200 REQUISITOS GENERALES
(a) Cada aeronave de la matrícula civil que sobrevuele territorio
uruguayo deberá mantener a bordo su Certificado de
Aeronavegabilidad vigente.
(b) Cada aeronave con matrícula uruguaya, para poder operar,
deberá poseer un Certificado de Aeronavegabilidad vigente.
(c) Reservado.
(d) La DINACIA podrá suspender, revocar o cancelar un
Certificado de Aeronavegabilidad, si considera que la operación de
la aeronave puede tornarse insegura o peligrosa.
(e) La DINACIA podrá establecer las limitaciones y/o restricciones que
estime pertinentes a cada Certificado de Aeronavegabilidad.
(f) La DINACIA no extenderá un Certificado de Aeronavegabilidad
para las aeronaves que no posean un Certificado de Matrícula
vigente.
(g) El propietario, operador o explotador de la aeronave o su
depositario legal,a instancias de la DINACIA, deberá permitir las
inspecciones que tal autoridad considere necesarias para asegurar
la conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
(h) La DINACIA podrá emitir otros Certificados de Aeronavegabilidad
que no estén en este RAU, estableciendo los requisitos,
condiciones, duración y características generales que le sean
propias.
(i) En caso de vencimiento por tiempo del Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar y/o Especial, el propietario de la
aeronave, a través de su representante técnico, debe solicitar a
la DINACIA la nueva emisión del mismo.
Esta nueva emisión sólo o podrá realizarse una vez que la DINACIA
encuentre que la aeronave está de acuerdo con su Diseño Tipo
aprobado bajo un Certificado Tipo Suplementario, tiene cumplidas
las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables y encuentra que se
le ha realizado el mantenimiento por tiempo fuera de servicio
establecido por el fabricante de la aeronave, motor de aeronave y
hélice para su rehabilitación.
En caso que el fabricante no establezca el mantenimiento a
realizar para la rehabilitación de la aeronave del motor de
aeronave, o hélice, el propietario a través de su Responsable
Técnico, debe remitir a la DINACIA para su aprobación los ítems de
mantenimiento a realizar a la aeronave, motor de aeronave o
hélice, para su vuelta al servicio.
21.201 - 21.209 RESERVADO
CAPITULO I: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PROVISIONAL
21.211- 21.225 RESERVADO
CAPITULO J: CONSTANCIA DE CONFORMIDAD
21.227 APLICABILIDAD
Este capítulo presenta las Reglas para la emisión de una
Constancia de Conformidad y Obligaciones resultantes de su
tenencia, para las aeronaves con matrícula extranjera que operan
en el territorio uruguayo.
21.229 ELEGIBILIDAD
Cualquier representante legal de un operador o explotador, de una
aeronave con matrícula extranjera que opere en la República,
inscripto en la DINACIA puede solicitar una Constancia de
conformidad para dicha aeronave.
La solicitud de Constancia de Conformidad, deberá hacerse
mediante carta dirigida al Director de la DINACIA.
21.231 DOCUMENTO CONSTANCIA DE CONFORMIDAD
(a) La Constancia de Conformidad no constituye un Certificado
de Aeronavegabilidad.
(b) Es emitida por la DINACIA con la finalidad de verificar que
las aeronaves se encuentran en condiciones de efectuar vuelos
seguros.
21.233 ENMIENDAS O MODIFICACIONES
Una Constancia de Conformidad puede ser enmendada o modificarla
solamente por la DINACIA, mediante una solicitud del interesado.
21.235 TRANSFERENCIAS
La Constancia de Conformidad es intransferible.
21.237 DURACION
(a) A menos que se renuncie a ella, sea suspendida, revocada o
que de otra manera la DINACIA establezca una fecha de terminación,
la Constancia de Conformidad es efectiva de la siguiente manera:
(1) La Constancia de Conformidad es efectiva por un período de
trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, siempre que
el Operador garantice la aeronavegabilidad de la aeronave , a
través de su mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones
sean realizadas de acuerdo con los RAUs 43, 39 y 91.
(2) Una Constancia de Conformidad Provisional otorgada es
efectiva por períodos máximo de ciento ochenta (180) días
corridos, a partir de la fecha de emisión, a menos que sea
prescrita por la DINACIA por períodos menores.
(3) Reservado.
(b) El Operador de la aeronave deberá, cuando se le requiera,
tener disponible la Constancia de Conformidad para su inspección
por la DINACIA en la aeronave.
(c) Cuando una Constancia de Conformidad, caduque por tiempo,
se suspenda, revoque o sea cancelada, por orden de la DINACIA, el
Operador o Representante legal, deberá devolverla a la DINACIA a
la brevedad.
21.239 - 21.299 RESERVADO
CAPITULO K: APROBACION DE MATERIALES, PARTES PROCESOS Y
DISPOSITIVOS
21.301 APLICABILIDAD
(a) Este capítulo prescribe requerimientos referidos a los
procedimientos para la aprobación de ciertos materiales, partes,
procesos y dispositivos.
21.303 PARTES PARA REEMPLAZO O MODIFICACIONES
(a) Excepto lo prescrito en el párrafo (b) de este artículo,
nadie podrá producir partes para reemplazo o modificaciones
destinadas a su venta para la instalación en productos con
Certificado Tipo, a menos que sean producidas de acuerdo con una
aprobación de fabricación de partes (AFP), emitida bajo este
capítulo.
(b) Este capítulo no tiene aplicación en los siguientes casos:
(1) Partes producidas según un Certificado Tipo o Certificado
de producción de aeronave, motores de aeronaves o hélices
(capítulo G)
(2) Partes producidas por un propietario u operador para
mantener o alterar su propio producto.
(3) Partes producidas según Orden Técnica Estándar (OTE)
(capítulo O).
(4) Partes estandarizadas (tales como bulones, tuercas, pernos,
remaches) que se ajusten a especificaciones o normas
adoptadas y reconocidas por la DINACIA.
(c) La solicitud de una aprobación de fabricación de partes
(AFP) deberá ser dirigida por escrito a DINACIA, y contendrá los
siguientes datos como mínimo:
(1) Identificación del producto en el que la parte será
instalada.
(2) El nombre y la dirección de las instalaciones de
fabricación donde la parte será fabricada.
(3) El diseño de la parte, que constará de:
(I) Planos y especificaciones necesarias que muestren la
configuración de la Parte; y
(II) Información sobre dimensiones, materiales y procesos
necesarios que defina la resistencia estructural de la
Parte; y
(4) Informe de ensayos y cálculos necesarios, que demuestren
que el diseño de la Parte cumple los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables al producto en el cual la parte
ha de ser instalada, a menos que el solicitante demuestre que
el diseño de la parte es idéntico al diseño de la parte
incluida en un Certificado Tipo. Si el diseño de la parte se
ha obtenido bajo un acuerdo de licencia, evidencias del
Contrato de Licencia deben ser presentadas.
(d) Un solicitante tendrá derecho a una aprobación de
fabricación de partes (AFP) para modificación o repuesto si:
(1) La DINACIA decide, previo examen del diseño y después de
completar todos los ensayos e inspecciones, que el diseño
cumple los requisitos de los RAUs aplicables al producto en
el cual la parte será instalada; y
(2) Presenta a la DINACIA una declaración certificando que ha
establecido en el Sistema de Inspección de fabricación
requerido en el párrafo (f) de este artículo.
(e) Cada solicitante de una aprobación de fabricación de partes
deberá permitir a la DINACIA hacer las inspecciones y ensayos
necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos
(RAU) que le sean aplicable a menos que sea autorizado de otra
manera por la DINACIA:
(1) Ninguna parte puede ser presentada a la DINACIA para su
inspección o ensayo, sin que se haya demostrado el
cumplimiento de los párrafos (f)(2) al (f)(4) de este
artículo; y
(2) Ningún cambio puede ser hecho a una parte, durante el
tiempo de cumplimiento de los párrafos (f)(2) al (f)(4) de
este artículo y en el tiempo en que la parte es presentada a
la DIINACIA para su inspección o ensayo.
(f) Cada solicitante de una aprobación de fabricación de partes
debe realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para
determinar:
(1) El cumplimiento de todos los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables;
(2) Que las partes están en conformidad con los planos del
diseño;
(3) Que los materiales están en conformidad con las
especificaciones del diseño; y
(4) Que los procesos de fabricación, construcción y montaje
están en conformidad con lo especificado en el diseño.
(g) La DINACIA no emitirá una aprobación de fabricación de
partes, si las instalaciones de fabricación se hallan fuera de la
República, a menos que decida que la ubicación donde se hallan las
instalaciones de fabricación no impliquen sobrecargas para la
autoridad en la administración del cumplimiento de los requisitos
de Aeronavegabilidad.
(h) Cada poseedor de una aprobación para fabricación de partes
deberá establecer y mantener un Sistema de Inspección de
fabricación, que asegure que cada parte terminada está conforme
con los datos del diseño, y es segura para su instalación sobre
productos con Certificado Tipo para los cuales fue fabricada. El
Sistema de Inspección debe incluir lo siguiente:
(1) Los materiales recibidos y utilizados en las partes
terminadas, deberán ser los especificados en los datos del
diseño.
(2) Los materiales recibidos, deberán ser debidamente
identificados, para el caso, en que sus propiedades físicas y
químicas no puedan ser rápida y adecuadamente reconocidas y
determinadas.
(3) Los materiales sujetos a deterioros o daños, deben ser
adecuadamente almacenados, y convenientemente protegidos.
(4) Los procesos que afecten la calidad y seguridad del
producto terminado, deben ser ejecutados de conformidad con
las especificaciones adecuadas.
(5) Las partes en proceso deben ser inspeccionadas para
establecer la conformidad con los datos del diseño en las
fases de producción donde se puedan hacer verificaciones
exactas y precisas. Pueden ser empleados procedimientos de
control de calidad estadísticos donde se demuestre que un
nivel satisfactorio de calidad será mantenido para la parte
particular en cuestión.
(6) Los planos actualizados de diseño deben estar disponibles
en todo momento para el personal de fabricación e inspección
y cuando la DINACIA así lo requiera.
(7) Los cambios mayores al diseño básico, deberán ser
adecuadamente controlados y aprobados, antes de ser
incorporados en la parte terminada.
(8) Los materiales y componentes rechazados, deberán ser
apartados e identificados de manera tal que se evite su
empleo en partes terminadas.
(9) Los registros de Inspecciones deberán ser mantenidos e
identificados con la parte terminada y en lugar disponible
para la DINACIA, el fabricante retendrá el Registro por un
período no menor de dos (2) años, desde la fecha en que la
parte se ha dejado de fabricar.
(i) Una aprobación de fabricación de partes emitida bajo este
artículo, no es transferible y es efectiva hasta que sea
suspendida, cancelada o revocada por la DINACIA.
(j) El poseedor de una aprobación de fabricación de partes
deberá comunicar por escrito a la DINACIA, el cambio de
emplazamiento de las instalaciones donde produce las partes o la
ampliación de las instalaciones para incluir mejoras adicionales,
dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se
produjo el cambio.
CAPITULO L: APROBACION Y CERTIFICACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
EXPORTACION
21.321 Aplicabilidad
(a) Este capítulo prescribe:
(1) Procedimientos para la emisión de aprobaciones y
certificados de Aeronavegabilidad para exportación; y
(2) Reglas por las que los poseedores de esas aprobaciones se
deben regir.
(b) Para el propósito de este capítulo se define como:
(1) Un Producto clase I, es una aeronave completa, motor de
aeronave o hélice, el cual:
(I) Tiene otorgado un Certificado Tipo, de acuerdo con
las Reglas aplicables del Reglamento de
Aeronavegabilidad (RAU), o se le ha emitido la
correspondiente hoja de datos del Certificado Tipo.
(II) Es idéntico en todos sus aspectos a un Producto con
Certificado Tipo, según lo especificado en el párrafo
(b)(1)(I), excepto que otra forma resulte aceptable
para la Autoridad Civil del país importador.
(2) Un Producto clase II, es un componente mayor de un Producto
clase I (por ej.: alas, fuselaje, conjuntos de empenaje, tren
de aterrizaje, transmisiones de potencia, superficies de
control, etc), cuyas fallas comprometerían la seguridad de un
Producto clase I; o cualquier parte, material o dispositivo
aprobado y fabricado bajo el sistema de Orden Técnica
Estándar (OTE) en las series "C":
(3) Un Producto clase III, es cualquier parte o componente, el
cual no es Producto clase I o clase II, e incluye partes
estandarizadas como las designadas: AN-NAS-SAE, etc.
(4) La expresión "Reparación General", cuando se usa para
describir un Producto, significa que el Producto no ha sido
operado ni puesto en servicio, excepto para ensayos
funcionales, después de haber sido reparado, inspeccionado y
aprobado para volver a servicio, en conformidad con los RAU.
21.323 Elegibilidad
(a) Cualquier exportador, o su representante autorizado, puede
obtener una aprobación de Aeronavegabilidad para exportación de
Productos Clase I o Clase II.
(b) Cualquier fabricante puede obtener una aprobación de
aeronavegabilidad para la exportación de un Producto Clase III, si
el fabricante:
(1) Un representante designado por la Autoridad Aeronáutica que
ha sido autorizado a darle la aprobación correspondiente.
(2) Posee para aquel Producto:
(I) Un Certificado de Producción;
(II) Un Sistema de Inspección de Producción aprobado;
(III) Una aprobación de fabricación de partes (AFP); o
(IV) Una Autorización de Orden Técnica Estándar (OTE).
21.325 APROBACIONES DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION
(a) Tipos de aprobaciones:
(1) La aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de
Productos Clase I, es emitida en el formulario: "Certificado
de Aeronavegabilidad para Exportación", por la DINACIA, y
este Certificado no autoriza la operación de la aeronave.
(2) Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación de
Productos Clase II y Clase III, se emiten en forma de
tarjetas de aprobación de aeronavegabilidad.
(b) Productos que pueden ser aprobados:
Las aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación son
emitidas para:
(1) Aeronaves nuevas que hayan sido ensambladas y ensayadas en
vuelo y otros Productos Clase I que se encuentran en la
República. Para aeronaves que no hayan sido ensambladas y
ensayadas en vuelo, pueden ser emitidas las aprobaciones de
aeronavegabilidad para exportación en los siguientes casos:
(I) Aeronave pequeña con Certificado Tipo otorgado a
través de un proceso de convalidación, y fabricadas
bajo un Certificado de Producción; o
(II) Un planeador, con Certificado Tipo otorgado a través
de unproceso de convalidación, o de acuerdo a el
artículo 21.23 de este RAU, y fabricado bajo un
Certificado de Producción.
(III) Un helicóptero de Categoría Normal con Certificado
Tipo otorgado a través de un procesos de convalidación
y fabricado en base a un Certificado de Producción.
(2) Se podrá otorgar Aprobaciones de Aeronavegabilidad para
Exportación a aeronaves usadas, poseedoras de un Certificado
de Aeronavegabilidad Uruguayo, u otros Productos Clase I
usados, que hayan sido mantenidos de acuerdo con los
requerimientos de Aeronavegabilidad aplicables y que estén
localizados en un país extranjero, si la DINACIA considera
que los lugares de ubicación no causan sobrecargas a su
gestión en la administración de las disposiciones de este
RAU.
(3) Productos Clase II y Clase III que han sido fabricados y
están localizados en la República.
(c) Excepciones a las aprobaciones de Aeronavegabilidad para
Exportación:
Si la aprobación de Aeronavegabilidad de Exportación es emitida
sobre la base de un acuerdo escrito de aceptación de la Autoridad
de Aviación Civil de país importador, como lo establece el
artículo 21.327 (e)(4) de este RAU en lo referente a las Reglas
que no son cumplidas y las diferencias de configuración entre el
Producto a exportar y el Producto con Certificado Tipo, las mismas
deben ser listadas como excepciones, en la aprobación de
Aeronavegabilidad para exportación.
21.327 SOLICITUD
(a) Una solicitud de aprobación de Aeronavegabilidad para exportación
de un Producto Clase I, Clase II o Clase III, deberá efectuarse
por escrito en un formulario y de la manera prescrita por la
DINACIA.
(b) Reservado
(c) Reservado.
(d) Se deberá hacer una solicitud por separado para:
(1) Cada aeronave;
(2) Cada motor de aeronave y hélice, excepto que se podrá hacer
una solicitud para más de un motor o hélice, si todos son del
mismo tipo y modelo y se exportan al mismo país y comprador;
y
(3) Cada tipo de Producto Clase II, excepto que se podrá usar una
solicitud para más de un tipo de Producto Clase II, cuando:
(I) Estén separados e identificados en la solicitud,
respecto al tipo y modelo del Producto Clase I; y
(II) Estos sean exportados al mismo comprador y país.
(e) Cada solicitud debe estar acompañada de una declaración escrita,
realizada por la Autoridad Aeronáutica del país importador,
manifestando que aceptará la aprobación de aeronavegabilidad para
exportación, si el Producto que se está exportando es:
(1) Una aeronave, hacia el país con el cual la República mantiene
un acuerdo bilateral en relación al cumplimiento de las
reglas, requisitos y procedimientos del proceso de obtención
del Certificado de Exportación.
(2) Una aeronave desmontada, que no fue previamente probada en
vuelo.
(3) Un Producto que no satisface los requerimientos especiales
del país importador.
(4) Un Producto que no satisface los requerimientos específicos
de los RAU 21.329; 21.331 o 21.333 aplicable a la emisión de
una aprobación de aeronavegabilidad para exportación. Una
declaración escrita, deberá listar los requisitos no
cumplidos.
(f) Cada solicitud de aprobación de aeronavegabilidad para exportación
de un Producto Clase I, deberá incluir:
(1) Un informe de Peso y Balance, con un programa de carga cuando
fuera aplicable, de acuerdo con lo establecido en el RAU 43.
(2) Listado de cumplimiento de las directivas de
aeronavegabilidad (D.A) aplicables. Se deberá anotar
convenientemente aquellas D.A no cumplidas y las causas de
incumplimiento.
(3) Cuando se incorporan equipos de carácter temporario en una
aeronave, para el vuelo de traslado para la exportación, la
solicitud deberá incluir una declaración general de los
equipos instalados, aclarando específicamente que los mismos
serán retirados, cuando finalice el vuelo de traslado,
restaurándose la aeronave a la configuración original.
(4) Los historiales, registros de aeronave y motor, formularios
de reparación, alteraciones, etc. para aeronaves usadas y
Productos recorridos a nuevo.
(5) Para Productos que van a ser embarcados a ultramar, una
descripción de los métodos usados para la preservación y
empaque de dichos Productos. La descripción deberá también
indicar la efectividad de los métodos empleados y su
duración.
21.329 EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE
PRODUCTOS CLASE I
Un solicitante tendrá derecho a un Certificado de
Aeronavegabilidad para Exportación de un Producto de Clase I,
cuando demuestre, al mismo tiempo, que el Producto es presentada a
la DINACIA para la aprobación de Aeronavegabilidad para
Exportación, y que satisface los requisitos aplicables de los
párrafos (a) hasta (f) de este artículo, excepto lo previsto en el
párrafo (g) de este artículo.
(a) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas en la República deberán
satisfacer los requerimientos para el Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar, del artículo 21.183 de éste RAU, o
satisfacer las reglas de certificación para obtener un Certificado
de Aeronavegabilidad Especial Categoría "Restringida", de acuerdo
con el artículo 21.185 de este RAU.
(b) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas fuera de la República,
deberán tener en vigencia el Certificado de Aeronavegabilidad
Estándar de la República.
(c) Las aeronaves usadas deben haber sido sometidas a un tipo de
inspección periódica anual, y haber sido aprobadas para el retorno
a servicio, de acuerdo al RAU 43. La inspección deberá haber sido
ejecutada y debidamente documentada dentro de los treinta (30)
días anteriores a la fecha de la solicitud de pedido del
Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación.
Para satisfacer los requerimientos de este párrafo se deberán
tener en consideración las inspecciones realizadas para mantener
la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad de acuerdo a un
Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada, según
las reglas del RAU 121 a través de un Programa de Inspecciones
Progresivas según el RAU 91.
Las citadas inspecciones deberán haber sido realizadas y
documentadas dentro de los 30 (treinta ) días anteriores a la
fecha de la solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad para
Exportación.
(d) Los motores de aeronaves y hélices nuevos, deben estar en
conformidad con el Diseño Tipo y tener condiciones de
aeronavegabilidad para una operación segura.
(e) Los motores de aeronaves y hélices usados, que no sean exportados
como parte integrante de una aeronave certificada, tendrán que
haber sido sujetos a overhaul.
(f) Que se complementen los requisitos especiales del país importador.
(g) Un Producto no necesita cumplir con un requisito específico de los
párrafos (a) hasta (f) inclusive de este artículo, si el país
importador lo encuentra aceptable en concordancia con lo expresado
en el artículo 21.327 (e)(4) de este RAU.
21.331 EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
EXPORTACION DE PRODUCTOS CLASE II
(a) Un solicitante tendrá derecho al otorgamiento de Tarjeta de
Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos
Clase II, excepto lo establecido en el párrafo (b) de este
artículo, si demuestra que:
(1) Los Productos son nuevos o han sido reconstruidos y están en
conformidad con los datos del Diseño Tipo aprobado;
(2) Los Productos están en condiciones de operación segura.
(3) Los Productos están identificados, como mínimo, con el nombre
del fabricante, el número de parte, la designación del modelo
(si es aplicable) y el número de serie equivalente.
(4) Los Productos satisfacen los requerimientos del país
importador.
Un Producto no necesita cumplir con cualquier requerimiento de este
artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21.327 (e) 4.
21.333 EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
EXPORTACION, DE PRODUCTOS CLASE III
El solicitante tendrá derecho a una Tarjeta de Aprobación de
Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase III sin
demuestra que:
(1) Los Productos están de acuerdo con los datos de diseño
aprobados, aplicables a los Productos Clase I o II de los
cuales ellos forman parte.
(2) Los Productos están en condiciones de operación segura.
(3) Los Productos satisfacen los requerimientos especiales del
país importador.
Un Producto no necesita cumplir con los requerimientos de este
artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo
con lo establecido en el artículo 21.327 (e) 4.
21.335 RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES
Todo exportador que reciba una aprobación de aeronavegabilidad
para exportación para un Producto deberá:
(a) Adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, todos
los documentos y datos necesarios para la operación adecuada de
todos los Productos que sean exportados (Manuales de Vuelo, de
Mantenimiento, Boletines de Servicio, Instrucciones de Montaje y
todo otro material informativo estipulado en los requerimientos
especiales del país importador).
(b) En el caso de que la aeronave sea exportada desarmada, se deberá
adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, las
instrucciones de montaje y un formulario de ensayos de vuelo.
(c) Retirar toda instalación temporaria, incorporada a la aeronave,
con el propósito de vuelo de traslado para exportación,
restituyendo la aeronave a su configuración aprobada.
(d) Obtener las autorizaciones de entrada y sobrevuelo de todos los
países involucrados, en el vuelo de traslado.
(e) Cuando se transfiera la propiedad de la aeronave a un comprador
extranjero, se deberá:
(1) Solicitar la cancelación del Certificado de Aeronavegabilidad
y de la matrícula de la República, indicando la fecha de
transferencia, el nombre y dirección del comprador
extranjero.
(2) Retornar a la DGAC el Certificado de Aeronavegabilidad y el
Certificado de Matrícula.
(3) Presentar una declaración jurada certificando que la
identificación de nacionalidad y matrícula han sido
eliminadas de la aeronave en cumplimiento con el RAU 45.33.
21.337 CUMPLIMIENTO DE INSPECCIONES Y REPARACIONES
A menos que sea determinada de otra manera en este capítulo, cada
inspección y reparación requerida para una Aprobación de
Aeronavegabilidad para Exportación, de Productos Clase I y Clase II,
deberá ser realizada y aprobada por uno de los siguientes:
(a) El fabricante del Producto
(b) Un Taller de Mantenimiento Aeronáutico autorizado y habilitado por
la DINACIA.
(c) Un Taller Aeronáutico de Reparación Extranjero (TARE) debidamente
autorizado y habilitado por la DINACIA, que disponga de
instalaciones adecuadas para realizar reparación general y una
organización adecuada para el mantenimiento del Producto en
cuestión, cuando el Producto es de Clase I localizado en el
extranjero, y la DINACIA, según corresponda, ha aprobado el TARE.
(d) Reservado.
(e) Un Transportador Aéreo cuando el Producto ha sido mantenido bajo
un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de
Aeronavegabilidad continuada propio, o de otro Transportador, tal
como se específica en el RAU 121.
(f) Un Operador Comercial, cuando el Producto ha sido mantenido bajo
un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de
Aeronavegabilidad continuada propio, tal como se específica en el
RAU 121.
21.339 APROBACION ESPECIAL DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE
AERONAVES
Se puede emitir un Certificado de Aeronavegabilidad Especial para
Exportación de una aeronave que se encuentra en la República en
vías de efectuar vuelos de demostración para ventas en varios
países extranjeros, sin tener que retornar la aeronave a la
República para recibir la aprobación de Aeronavegabilidad para
Exportación, si:
(a) La aeronave posee también:
(1) Un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar de la República;
o
(2) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial en Categoría
Restringida como se especifica en el RAU 21.185.
(b) El poseedor archiva una solicitud como se especifica en el RAU
21.327 excepto que no necesitan ser llenados los ítems 3 y 4 del
formulario de solicitud (Form. DINACIA 8130-1).
(c) La aeronave es inspeccionada por la DINACIA en un Taller
Aeronáutico habilitado antes de dejar el territorio uruguayo y se
considera que satisface todas las reglas que le son aplicables.
(d) Incluir en la solicitud una lista de los países extranjeros donde
la aeronave realizará las demostraciones de venta, como así
también las fechas previstas y la duración de tales
demostraciones;
(e) Para cada país, posible importador, el solicitante deberá
demostrar que:
(1) Ha cumplido los requerimientos especiales del país
importador, además de los requerimientos de documentación,
información y materiales que deba suministrar; y
(2) Tiene los documentos, información y material necesarios para
satisfacer los requerimientos especiales de ese país; y
(f) Demuestra que satisface todos los otros requerimientos para la
emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación de
Productos Clase I.
21.341 - 21.399 RESERVADO
CAPITULO M: RESERVADO
21.401 -21.499 RESERVADO
CAPITULO N: APROBACION DE MOTORES, HELICES, MATERIALES, PARTES Y
DISPOSITIVOS PARA IMPORTACION.
21.500 APROBACION DE MOTORES Y HELICES
(a) Cada titular o licenciatario de Certificado Tipo Uruguayo de un
motor de aeronave o hélice, fabricado en un país extranjero con el
cual la República tenga un Convenio Bilateral de aceptación de sus
Productos en vigencia, tanto para la exportación e importación,
deberá adjuntar por cada motor o hélice de aeronave importado
desde ese país, un Certificado de Aeronavegabilidad para
Exportación, emitido por el país fabricante, certificando en forma
individual estableciendo que el motor de la aeronave o hélice que
ampara, posee condiciones de aeronavegabilidad según las Reglas
del país de certificación, y:
(1) Está en conformidad con el Certificado Tipo, emitido en la
República y en condiciones de operar en forma segura; y
(2) Fue sometido por el fabricante a una verificación de
funcionamiento final.
(b) Cada titular o Licenciatario de un Certificado Tipo Uruguayo de
motor de aeronave o hélice fabricado en un país extranjero con el
cual la República no tenga un acuerdo bilateral para la aceptación
de esos Productos para exportación e importación, deberá:
(1) Poner a consideración de la DINACIA, para su aceptación con
cada motor de aeronave o hélice importado a la República, un
Certificado de Aeronavegabilidad para exportación emitido por
el país fabricante o, en el caso en que la Autoridad
Aeronáutica del Estado exportador no lo emita, un documento
equivalente, certificando individualmente que el motor de
aeronave o la hélice:
(i) Está en conformidad con el Certificado Tipo emitido en
el país de su Certificación y convalidado por la
República y en condiciones de operar en forma segura;
y
(ii) Fue sometido por el fabricante a una verificación
operacional final.
(2) Cumplir con los requisitos especiales de aceptación, para
asegurar que el Producto satisface las exigencias
reglamentarias en vigencia (RAU).
(3) Poner en consideración de la DINACIA, cuando se requiera,
todos los datos técnicos relacionados con el Producto
importado.
(4) Someter a consideración de la DINACIA, cuando así se requiera
para su conformidad, los ensayos finales relacionados con el
Producto importado.
21.502 APROBACION DE MATERIALES, PARTES Y DISPOSITIVOS
(a) Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero,
con el cual la República tenga un Convenio en vigencia para
aceptación de materiales, partes o dispositivos para importación o
exportación, se considera que cumplen con los requerimientos
necesarios para su aprobación de acuerdo al Reglamento de
Aeronavegabilidad vigente, si el país fabricante emite un
Certificado de Aeronavegabilidad para exportación o documento
equivalente que acredite su aeronavegabilidad, el cual certifica
individualmente que ese material, parte o dispositivo cumple con
tales requisitos, a menos que la DINACIA considere, basándose en
los datos técnicos presentados de acuerdo con el párrafo (c) de
esta sección, que tal material, parte o dispositivo no cumple con
dicha Reglamentación.
(b) Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero
con el cual la República no tenga un Convenio para aceptación de
esos materiales, partes o dispositivos para exportación e
importación, se considera que cumple con los requisitos para su
aprobación de acuerdo al Reglamento de Aeronavegabilidad vigente,
cuando:
(1) El Estado de fabricación emite un Certificado de
Aeronavegabilidad para exportación, o, en caso que la
Autoridad Aeronáutica del Estado exportador no lo emita, un
documento equivalente, certificando individualmente que el
material, parte o dispositivo cumple con esos requerimientos;
(2) La DINACIA considera, basado en los datos técnicos
presentados bajo el párrafo (c) de este artículo, que el
material, parte o dispositivo, cumple con la Reglamentación
vigente,
(3) Cumpla con los requerimientos especiales que la DINACIA
estime necesarios para asegurar que el Producto satisface los
requerimientos aplicables de este Reglamento.
(c) El solicitante para la aprobación de una parte, material o
dispositivo debe, después de la solicitud, presentar a la DINACIA
cualquier información técnica que ésta requiera respecto a ese
material, parte o dispositivo.
21.503 - 21.599 RESERVADO
CAPITULO O: AUTORIZACION DE ORDEN TECNICA ESTANDAR (OTE)
21.601 APLICABILIDAD
(a) Este capítulo prescribe:
(1) Requerimientos de procedimientos para la emisión de la
"Autorización de Orden Técnica Estándar".
(2) Reglas por las que se rigen los poseedores de una
Autorización de Orden Técnica Estándar; y
(3) Requerimientos de procedimientos para la emisión de una Nota
de Aprobación de Diseño de Orden Técnica Estándar.
(b) Para el propósito de este capítulo:
(1) Una Orden Técnica Estándar (OTE) es la adopción de una
Technical Standard Order (TSO) de EE.UU de Norteamérica por
la DINACIA y es un mínimo cumplimiento de los Estándares para
artículos específicos (para el propósito de este capítulo
artículo significa materiales, procesos o dispositivos)
usados sobre aeronaves civiles.
(2) Una autorización OTE, es una aprobación de diseño y
producción dada por DINACIA, emitida para el fabricante de un
artículo, el cual cumple una OTE específica.
(3) Una NOTA de aprobación de diseño OTE, es una aprobación de
diseño dada por la DINACIA para un dispositivo fabricado en
el extranjero, el cual cumple una OTE específica de acuerdo
con los procedimientos del artículo 21.617 de este RAU.
(4) Un artículo fabricado según una autorización OTE, o un
dispositivo fabricado bajo una NOTA de aprobación de diseño
OTE descrita en el artículo 21.617 de este RAU, es un
artículo o dispositivo aprobado, con el propósito de
satisfacer los reglamentos de este capítulo que requieran
que el artículo se apruebe.
(5) Un fabricante de artículo es la persona que controla el
diseño y la calidad del artículo producido (o a ser producido
en el caso de una solicitud), incluyendo las partes del mismo
y cualquier proceso o servicio relacionado con él que sea
obtenido de terceros (proveedores).
(c) La DINACIA no emite una autorización OTE si las instalaciones de
fabricación para el producto están localizadas fuera de la
República, a menos que la DINACIA encuentre que la ubicación de
las instalaciones de fabricación no implican sobrecargas a la
autoridad en la administración del cumplimiento de los
requerimientos de aeronavegabilidad aplicables.
21.603 MARCACIONES Y ATRIBUCIONES DE LA OTE
Excepto lo indicado en el artículo 21.617 (c) de este RAU, nadie
podrá identificar un artículo con una marcación OTE, a menos que
ésta sea poseedora de Autorización OTE y que el artículo cumpla
con los estándares de performance OTE aplicables.
21.605 SOLICITUD Y EMISION
(a) El fabricante debe presentar a la DINACIA una solicitud para
obtener una Autorización OTE, adjuntando los siguientes
documentos:
(1) Una Declaración de Conformidad, certificando que el
solicitante ha cumplido los requerimientos de este capítulo y
que el artículo o dispositivo concerniente cumple la OTE
aplicable, que está en vigencia a la fecha de solicitud para
ese artículo.
(2) Una copia de los datos técnicos exigidos en la OTE aplicable.
(3) Una descripción del Sistema de Control de Calidad con el
detalle especificado en el artículo 21.143 de este RAU.
En cumplimiento con este artículo, el solicitante puede hacer
referencia a datos de Control de Calidad vigentes archivados
en la DINACIA como parte de una solicitud de Autorización OTE
previa.
(b) Cuando es anticipada una serie de cambios menores de acuerdo con
el artículo 21.611 de este RAU, el solicitante debe manifestar
en su solicitud el número de modelo básico del artículo y el
número de serie de los componentes con paréntesis abierto a
continuación para demostrar que el sufijo cambiado, letras o
números (o combinaciones de ambos), serán agregados
periódicamente.
(c) Después de recibir la solicitud y otros documentos requeridos por
el párrafo (a) de este artículo para asegura el cumplimiento con
ésta, y después de una determinación que ha sido hecha de la
habilitación para producir dispositivos o artículos en serie bajo
este capítulo, la DINACIA emitirá una autorización OTE al
solicitante (incluyendo todas las desviaciones concedidas al
fabricante) para identificar al artículo con la marcación OTE
aplicable.
(d) Si la solicitud es deficiente, el solicitante debe, al ser
requerido por la DINACIA, presentar cualquier información
adicional necesaria para demostrar cumplimiento con este capítulo.
Si el solicitante no presenta la información dentro de los treinta
(30) días posteriores al requerimiento de la DINACIA, la solicitud
será denegada y el solicitante será notificado.
(e) La DINACIA emitirá o denegará la solicitud dentro de los treinta
(30) días posteriores a su recepción o, si ha sido requerida
información adicional, dentro de los treinta (30) días
posteriores a la recepción de esta información.
21.607 REGLAS GENERALES QUE RIGEN A LOS POSEEDORES DE AUTORIZACIONES OTE
Cada fabricante de un artículo para el cual una Autorización OTE
ha sido emitida bajo este capítulo deberá:
(a) Fabricar el artículo o dispositivo de acuerdo con este capítulo y
la OTE aplicable.
(b) Realizar todas las inspecciones y ensayos requeridos, establecer y
mantener un adecuado Sistema de control de Calidad para asegurar
que el artículo cumple con los requerimientos del párrafo (a) de
este artículo y están en condiciones para la operación segura.
(c) Preparar y mantener, para cada modelo de cada artículo o
dispositivo para el cual una autorización OTE ha sido emitida, un
archivo de Datos Técnicos completos actualizados y registros de
acuerdo con el artículo 21.613 de este RAU; y
(d) Marcar permanente y legiblemente cada artículo o dispositivo con
la siguiente información:
(1) Nombre y dirección del fabricante.
(2) Nombre, tipo, número de parte o designación de modelo del
artículo o dispositivo.
(3) Número de serie o fecha de fabricación del artículo, o
dispositivo o ambos.
(4) El número de OTE aplicable.
21.609 APROBACION DE DESVIACIONES
(a) Cada fabricante que requiera la aprobación para una desviación de
algún estándar de cumplimiento de una OTE, deberá demostrar que
los estándares para los cuales es requerida una desviación son
compensados por factores o características de diseño que
proporcionan un nivel de seguridad equivalente.
(b) El requerimiento para aprobación de la desviación junto con todos
los datos correspondientes, deberán ser presentados a la DINACIA.
Si el artículo o dispositivo es fabricado en un país extranjero,
el requerimiento para la aprobación de la desviación, junto con
todos los datos correspondientes, deberán ser presentados a la
DINACIA a través de la Autoridad de Aviación Civil del país que
correspondiera.
21.611 CAMBIOS AL DISEÑO.
(a) Cambios Menores realizados por el fabricante Poseedor de una
Autorización OTE.
El fabricante de un artículo o dispositivo bajo una Autorización
OTE según este capítulo, puede hacer cambios menores de diseño
(cualquier cambio, distinto del cambio mayor) sin aprobación
adicional por la DINACIA.
En este caso, el artículo cambiado mantiene el número del modelo
original (los números de Parte pueden ser usados para identificar
cambios menores); previamente el fabricante debe enviar a la
DINACIA cualquier dato necesario para cumplir con el artículo
21.605 (b) de este RAU.
(b) Cambios Mayores realizados por el fabricante, Poseedor de una
Autorización OTE.
Cualquier cambio al diseño por el fabricante, que es
suficientemente extenso y que requiere una investigación completa
y sustancial para determinar el cumplimiento con una OTE, es un
cambio mayor. Antes de llevar a cabo tal cambio, el fabricante
deberá asignar una nueva designación tipo o modelo al artículo y
solicitar una autorización según el artículo 21.605 de este RAU.
(c) Cambios efectuados por otra persona que no es el fabricante.
Ningún cambio en el diseño por cualquier persona (otra persona que
no es el fabricante y que ha presentado la Declaración de
Conformidad para el Artículo) es elegible para aprobación según
este capítulo, a menos que la persona que solicita la aprobación
sea un fabricante y lo solicite según el artículo 21.605 (a) de
este RAU, para una autorización OTE por separado. Cualquier otra
persona que no sea un fabricante, puede obtener Aprobaciones para
cambios al Diseño, bajo el RAU 43 o bajo parte del Reglamento de
Aeronavegabilidad que le sea aplicable.
21.613 REQUERIMIENTOS PARA MANTENIMIENTO DE REGISTROS
(a) Mantenimiento de Registros
Cada fabricante poseedor de una Autorización OTE comprendida en
este artículo, deberá, para cada artículo o dispositivo fabricado
bajo esta Autorización, mantener los siguientes Registros en su
fábrica:
(1) Un archivo completo y actualizado de Datos Técnicos para cada
tipo o modelo de artículo o dispositivo, incluyendo los
planos y especificaciones de diseño.
(2) Registros completos y actualizados de inspección demostrando
que todas las inspecciones y ensayos requeridos para asegurar
cumplimientos con este capítulo han sido adecuadamente
completados y documentados.
(b) Retención de Registros
El fabricante deberá tener los registros descritos en el párrafo
(a)(1) de este artículo hasta no más allá del tiempo de
fabricación del artículo.
A su vez, copias de estos registros deberán ser enviados a la
DINACIA.
El fabricante deberá tener los registros descritos en el párrafo
(a)(2) de este artículo por un período no menor a dos años.
21.619 INCUMPLIMIENTO
La DINACIA puede, por escrito, cancelar la Autorización o Nota de
Aprobación de Diseño OTE de cualquier fabricante que identifique
con una marcación OTE un artículo o dispositivo que no cumple los
estándares de la OTE aplicable.
21.621 TRANSFERENCIA Y DURACION
Una Autorización OTE o una Nota de Aprobación OTE emitida bajo
este capítulo no es transferible y es efectiva hasta que sea
cedida, retirada, cancelada o revocada por la DINACIA.
(*)Notas:
RAU 21.181 se modifica/n por:
Resolución DINACIA Nº 307/012 de 11/09/2012 artículo 1,
Resolución DINACIA Nº 57/005 de 24/02/2005 artículo 1.
RAU 21.21, 21.23 y 21.27 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 132/010
de 18/03/2010 artículo 2.
RAU 21.24, 21.25 y 21.29 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 132/010
de 18/03/2010 artículo 1.
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