REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO RAU 67
Aprobado/a por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 23/014 de 04/02/2014
artículo 3.
INDICE
CAPITULO A - GENERALIDADES
67.1 APLICABILIDAD
Este RAU prescribe los estándares médicos y los procedimientos
para emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica al personal
aeronáutico civil.
(a) Los estándares contenidos en este documento no pueden ser
suficientemente detallados para abarcar por sí solos todas las
situaciones posibles. Necesariamente, deben quedar a juicio de la
Junta Médica designada muchas decisiones en relación con la
evaluación de la aptitud psicofísica. Por lo tanto, esta
evaluación deberá basarse en un reconocimiento psicofísico
realizado con todos los recursos de la práctica médica.
(b) Los estándares que se han de cumplir para la renovación de la
evaluación médica son los mismos que para la evaluación inicial,
excepto cuando se indique explícitamente de otro modo.
67.3 CERTIFICACION A PERSONAL AERONAUTICO
(a) En lo que se refiere a la obtención, renovación y validez del
Certificado de Aptitud Psicofísica, deberá seguirse el
procedimiento determinado en este RAU. El Certificado de Aptitud
Psicofísica deberá acompañar a la Licencia que se trate.
(b) Los reconocimientos médicos y el examen psicofísico se harán de
acuerdo a lo dispuesto en este RAU y las conclusiones se
entregarán al examinado mediante la emisión de un Certificado de
Aptitud Psicofísica.
(c) Ningún titular de una Licencia podrá ejercer las atribuciones de
la misma a menos que posea una evaluación médica vigente
correspondiente a dicha Licencia.
67.5 CONVALIDACIONES
La República prevé la convalidación de Licencias, Certificados y
Habilitaciones de Personal aeronáutico civil, otorgados por otros
Estados signatarios del CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL
INTERNACIONAL (CHICAGO 1944). Para ello deben satisfacerse los
requisitos mínimos que fija la presente norma. El reconocimiento
se efectuará mediante autorización escrita que deberá llevarse
junto al documento aeronáutico extranjero que se trate. La validez
de la autorización no excederá el período de vigencia de la
Habilitación psicofísica otorgada por el país de origen de la
Licencia o documento que se trate. La DINACIA establecerá las
limitaciones a que hubiere lugar.
67.7 DECLARACION JURADA
(a) Al iniciar el reconocimiento médico los solicitantes de Licencias
o Habilitaciones para las cuales se prescriba la debida aptitud
psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador:
(1) Una declaración especificando si se ha sometido antes a ese
reconocimiento.
(2) En el caso específico del reconocimiento médico inicial, la
declaración comprenderá además, un historial lo más completo
posible, sobre los antecedentes médicos, familiares y
personales del candidato.
(3) Los antecedentes aeronáuticos que interesen desde el punto de
vista psicofísico.
(4) El número total de horas voladas y desde del último
reconocimiento.
(5) Información sobre toda la actividad aeronáutica realizada,
según la especialidad, desde el último reconocimiento.
(6) Accidentes o inhabilitaciones sufridas.
(7) Otros datos que por circunstancias médicas especiales se
consideren de interés.
(b) Si se comprobare falta de veracidad en la declaración hecha por un
solicitante a un médico examinador, se pondrá ésto en conocimiento
de la DINACIA y, en su caso, también a la Autoridad Competente
para otorgar Licencias del Estado cuya nacionalidad posea la
persona interesada, para que se tomen las medidas que se estimen
apropiadas.
67.8 MEDICOS EXAMINADORES
Los médicos examinadores deberán tener preparación en medicina
aeronáutica, documentada por cursos reconocidos por la DINACIA y
de acuerdo con las normas y métodos recomendados por la OACI.
67.9 JUNTA MEDICA
El DINACIA nombrará una Junta Médica con competencia sobre el
personal aeronavegante civil, cuyo dictamen tendrá valor
jerárquico sobre otros de su misma especie.
67.10 INTEGRANTES DE LA JUNTA MEDICA
(a) Los médicos que integren la Junta Médica serán un mínimo de dos
(2) con preparación en medicina aeronáutica.
(b) Los médicos integrantes de la Junta Médica no deben ser aquellos
que tienen la responsabilidad de realizar los exámenes
psicofísicos para la certificación.
67.11 ATRIBUCIONES DE LA JUNTA MEDICA
La Junta Médica tendrá competencia para:
(a) Intervenir en todas las situaciones o circunstancias que la
DINACIA entienda necesario.
(b) Dictaminar en todas las situaciones que están expresamente
establecidas en este RAU.
(c) Pronunciarse frente a recursos solicitados por interesados en
obtener una Licencia aeronáutica civil, quienes deberán hacerlo
por escrito dirigido al DINACIA.
(d) Rectificar, cuando estime necesario o conveniente, los dictámenes
efectuados por los órganos que realizan los exámenes psicofísicos
del personal aeronavegante civil.
(e) Solicitar todos los antecedentes médicos del interesado, en
archivo en el Departamento de Medicina Aeronáutica, así como otros
complementarios que considere necesario. Está autorizada a
solicitar la presencia para que produzca informe, del médico
examinador u otros profesionales intervinientes en el proceso de
certificación.
(f) Puede indicar los exámenes que crea necesario, para luego de
evaluar el caso, emitir un dictamen final por mayoría.
67.13 ATRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
(a) Proceder, cuando se tenga información comprobada sobre la
disminución o pérdida de la aptitud psicofísica del personal
aeronáutico civil, con el fin de comprobar dicha aptitud, para lo
cual podrá citar al involucrado a los efectos de realizársele los
exámenes que se crea conveniente.
(b) A solicitud y en coordinación con la DIPAIA, estudiará, y si
corresponde, ordenará la realización de un examen psicofísico del
personal aeronavegante civil que sufren accidentes de aviación.
(c) Solicitar reportes mensuales de los órganos responsables en
realizar los exámenes psicofísicos al personal aeronavegante
examinado, así como de las convalidaciones. En dicho reporte
constará el dictamen final y las situaciones pendientes con sus
respectivas causas.
(d) Mantener una auditoría médica sobre los organismos autorizados a
realizar los exámenes psicofísicos al personal aeronavegante
civil.
67.15 ASESORAMIENTO DE LA JUNTA MEDICA
La Junta Médica podrá solicitar asesoramiento de expertos en
cualquier área, que serán designados por la DINACIA a sugerencia
de ésta, con la especialidad que se requiera y a costo del
interesado por el que se haga necesaria la pericia. Este
asesoramiento tendrá como objetivo estudiar y realizar
seguimientos en casos de postulantes, renovaciones y reválidas de
Licencias de Personal Aeronáutico, así como en situaciones en
donde la evaluación médica evidencie un déficit psíquico o físico
por parte de los examinados o se presente como un caso no previsto
en la presente reglamentación.
67.17 CALIFICACION DEL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO PSICOFISICO
El resultado del reconocimiento psicofísico será:
(a) APTO: Se calificará de este modo, toda vez que el examinado cumpla
con los requisitos médicos exigidos en esta reglamentación para el
ejercicio de las facultades que le otorga el documento
aeronáutico. El período de validez de esta calificación podrá ser
restringido a períodos menores a juicio del médico examinador,
cuando éste lo considere conveniente, para la seguridad de la
actividad que realiza.
(b) NO APTO TEMPORARIO: Se calificará de este modo, toda vez que el
examinado no reúna los requisitos médicos exigidos en este
reglamento y la causa descalificante sea de carácter transitorio y
pueda alcanzar la aptitud mediante tratamiento. Asimismo será
calificado NO APTO TEMPORARIO, el examinado que requiera estudios
complementarios para su calificación final.
(c) NO APTO: Se calificará de este modo toda vez que el examinado no
reúna los requisitos médicos exigidos y la causa sea de carácter
permanente, o de duración indeterminable.
67.19 DISMINUCION DE LA APTITUD PSICOFISICA
(a) El titular de una Licencia no ejercerá las atribuciones que ésta
le confiere, durante cualquier período en el cual ve afectada
alguna de sus capacidades físicas o mentales.
(b) Nadie ejercerá las facultades que le otorga un documento de
idoneidad aeronáutica mientras esté bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o de cualquier estupefaciente, a consecuencia de lo
cual disminuya su capacidad psicofísica para desempeñar las
funciones para las cuales está facultado por el mencionado
documento de idoneidad.
(c) No se comenzará ninguna operación aérea si algún miembro de la
tripulación mínima requerida técnica y auxiliar, se haya
incapacitado para cumplir sus obligaciones por una causa
cualquiera, tal como: inhabilitación técnico-operativa y/o
psicofísica, lesiones, enfermedad, fatiga, efectos del alcohol o
drogas, etc.
(d) No se continuará el vuelo más allá del aeródromo adecuado para el
aterrizaje más próximo, cuando la capacidad de los miembros de la
tripulación técnica para desempeñar sus funciones se vea
significativamente disminuida por degradación de sus facultades
psicofísicas.
(e) El titular o solicitante de una Licencia aeronáutica no estará
sometido a ninguna clase de tratamiento, terapia o técnica para
mantener o recuperar la salud, en especial fármacos que puedan
afectar el rendimiento y función de los sistemas orgánicos
negativamente para sí o por efectos secundarios.
(f) La DINACIA vigilará que el titular de un documento de idoneidad
aeronáutica no ejerza las atribuciones que la misma le confiere
durante el período en que su aptitud psicofísica haya disminuido.
67.21 VALIDEZ DE LA APTITUD PSICOFISICA
(a) El período de vigencia de la evaluación de la aptitud psicofísica
comenzará a partir de la fecha de aprobación de la evaluación.
(b) La validez de la aptitud psicofísica será de:
24 meses para Permiso de Alumno Piloto.
24 meses para Licencia de Piloto Privado-avión o helicóptero.
12 meses para Licencia de Piloto Comercial-avión, helicóptero o
Instructor.
06 meses para Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea-
avión o helicóptero.
24 meses para Licencia de Piloto de Planeador o ultraliviano;
24 meses para Licencia de Piloto de Aeróstato
12 meses para Licencia de Ingeniero de Vuelo.
24 meses para Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo. A partir
de 40 años cada 12 meses
24 meses para Licencia de Técnicos de Servicios Aeronáuticos en
Tierra.
24 meses para Licencia de Instalación y Mantenimiento de equipos
electrónicos en tierra.
24 meses para Licencia de Paracaidista o Alumno Paracaidista.
Después de 40 años, 12 meses
24 meses para Licencia de Encargado de Operaciones de Vuelo.
24 meses para Licencia de Mecánicos de Mantenimiento
24 meses para Licencia de Reparadores Aeronáuticos.
24 meses para Licencia de Tripulantes Auxiliares de Cabina.
24 meses para Licencia de Especialista de Información Aeronáutica.
24 meses para Licencia de Operador de Estación Aeronáutica.
24 meses para Licencia de Operador de Servicio de Información de
Vuelo de Aeródromo (AFIS)
24 meses para Certificado de Idóneo en Tareas Aeronáuticas.
67.23 VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA DESPUES DE LOS 50
AÑOS
Cuando el titular de una Licencia haya cumplido 50 años de edad,
la validez del Certificado de Aptitud Psicofísica especificado en
el artículo 67.21 para las Licencias de piloto planeador,
ultraliviano, aeróstato, alumno piloto, piloto privado, deberá
reducirse a 12 meses y para las Licencias de Piloto Comercial,
deberá reducirse a 6 meses.
67.25 LIMITACIONES A LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA
El Médico examinador tendrá facultades, cuando el caso lo
requiera, para disminuir el plazo de validez de la aptitud
psicofísica de una Licencia.
67.27 DOCUMENTOS OTORGADOS POR LA FUERZA AEREA URUGUAYA
Se convalidarán los documentos aeronáuticos otorgados por la
Fuerza Aérea Uruguaya, mediante el otorgamiento de las respectivas
Licencias y Habilitaciones y certificados de Aptitud Psicofísica
establecidas en el presente RAU, cuando el peticionante presente
la certificación del título respectivo y de la experiencia que
posee, que en ningún caso deberá ser menor a las exigencias de los
pertinentes RAU's, y demuestre que cumple satisfactoriamente los
demás requisitos establecidos para el tipo de Licencia,
Habilitación o Certificado de que se trate. Deberá presentar los
exámenes y demás aspectos complementarios que la presente RAU
determine.
67.29 MEDICOS AUTORIZADOS EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA
(a) La DINACIA podrá autorizar a médicos fuera de los límites
departamentales de Montevideo para examinar a pilotos privados,
paracaidistas y renovación de alumnos pilotos.
(b) La autorización podrá ser por un plazo de tres años renovables.
La suspensión de esta autorización puede efectuarse por la DINACIA
de oficio, en cualquier momento o a solicitud del propio médico.
(c) Para evaluar los informes sometidos por médicos examinadores
autorizados por la DINACIA se recurrirá a Medicina Aeronáutica
para su verificación y si procede, emitir los certificados de
Aptitud Psicofísica.
(d) Este procedimiento sólo es aceptado para Pilotos Privados,
Paracaidistas y renovación de Alumnos Pilotos.
(e) Este método de renovación se permitirá durante dos años
consecutivos, debiendo realizar el reconocimiento siguiente en el
Departamento de Medicina Aeronáutica de la DINACIA.
(f) Lo dispuesto en (e) puede modificarse a juicio del Departamento de
Medicina Aeronáutica cuando el caso requiera una vigilancia más
estricta.
67.31 CLASES DE CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFISICA
Se instituirán tres clases de evaluación médica, según el
Certificado de Aptitud Psicofísica que corresponda:
(a) Certificado de aptitud psicofísica Clase I, aplicable a los
solicitantes y titulares de:
Licencias de Piloto Comercial (avión y helicóptero)
Licencias de Piloto de Transporte Aéreo (avión y helicóptero)
Licencias de Ingeniero de Vuelo.
(b) Certificado de aptitud psicofísica Clase II, aplicable a los
solicitantes y titulares de:
Licencias de Piloto Privado y Alumno Piloto (avión y helicóptero).
Licencias de Piloto de Planeador.
Licencias de Piloto de Ultraliviano.
Licencias de Piloto de Aeróstato.
Auxiliares de Cabina.
Paracaidistas y Alumno paracaidista.
(c) Certificado de aptitud psicofísica Clase III, aplicable a los
solicitantes y titulares de:
Licencias de Controlador de Tránsito Aéreo.
Encargado de Operaciones de Vuelo.
Mecánico de Mantenimiento.
Reparadores Aeronáuticos.
Técnico de Servicios Aeronáuticos en Tierra.
Especialista de Información Aeronáutica.
Operador AFIS.
Operador de Estación Aeronáutica.
Certificado de Idóneo en tareas aeronáuticas.
67.32 CIRCUNSTANCIAS EN QUE PUEDE APLAZARSE EL RECONOCIMIENTO MEDICO
(a) A solicitud del interesado, el reconocimiento médico prescrito
para el titular de una Licencia que actúe fuera de los límites de
la República puede aplazarse por la DINACIA con tal que el
aplazamiento sólo se conceda a título de excepción y de acuerdo
con el historial médico del mismo.
Este aplazamiento no excederá de:
(1) Un solo período de 6 meses, si se trata de un miembro de la
tripulación técnica de una aeronave dedicada a operaciones
no comerciales.
(2) Dos períodos consecutivos de 3 meses cada uno, si se trata de
un miembro de la tripulación técnica con licencia que
requiera un examen psicofísico Clase I, de una aeronave
dedicada a operaciones comerciales, a condición de que en
cada caso, obtenga un informe médico favorable después de
haber sido reconocido por un médico examinador designado de
la región de que se trate.
(b) En caso de que no se cuente con dicho médico examinador designado,
será igualmente válida la certificación de un médico legalmente
autorizado y con formación en medicina aeronáutica con una
experiencia específica no menor a dos (2) años de la zona de que
se trate. El informe del reconocimiento médico así como el
curriculum del profesional actuante se enviarán a la DINACIA.
(c) Si se trata de un Piloto Privado, un solo período que no exceda de
12 meses cuando el reconocimiento médico lo efectúe un examinador
designado por el Estado contratante en que se halle temporalmente
el solicitante. El informe del reconocimiento médico se enviará a
la DINACIA.
67.34 MEDICO EXAMINADOR, FACULTADES ADICIONALES
El Médico Examinador tendrá la facultad, cuando el caso lo
requiera, para disminuir el plazo de validez del Certificado de
Aptitud Psicofísica.
67.35 OTORGAMIENTO DISCRECIONAL
(a) En casos justificados y excepcionales podrá dispensarse a un
solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
afectan la seguridad de vuelo.
(b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
(1) Que la Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por
parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
peligro la seguridad de vuelo.
(2) Que se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad
profesional, pericia y experiencia del solicitante y las
condiciones operacionales.
(3) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones
especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del
titular de la Licencia dependa del cumplimiento de tal
limitación o limitaciones.
67.37 VUELO CON RESTRICCIONES
(a) En casos estrictamente excepcionales y dictaminados por la
Junta Médica puede autorizarse a un Piloto de Línea Aérea,
Comercial o Privado, a volar sometido a la restricción de no
volar solo. En este caso deberá volar con otro Piloto
igualmente habilitado y que no presente ninguna restricción.
Esta calificación debe ser autorizada en todas las
renovaciones luego del respectivo examen psicofísico,
debiendo constar en la Licencia respectiva.
(b) Se tendrá debidamente en cuenta las atribuciones otorgadas
por la Licencia que solicite o ya posea el solicitante de la
certificación psicofísica, así como las condiciones en que el
titular de la Licencia haya de ejercer esas atribuciones en
el desempeño de sus funciones específicas.
(c) Las conclusiones obtenidas por la Junta Médica serán
remitidas a la DINACIA y al Departamento de Personal
Aeronáutico para el otorgamiento del Certificado de Aptitud
Psicofísica, si corresponde.
(d) El titular de la Licencia debe demostrar en la actividad
aeronáutica específica, que realiza su desempeño global y que
compensa el déficit sin afectar la seguridad de vuelo.
67.39 ESTANDARES GENERALES PARA LA EVALUACION MEDICA
El solicitante de una evaluación médica se someterá a un examen
médico basado en los siguientes estándares:
(a) Psicofísicos
(b) Visuales y relativos a percepción de colores.
(c) Auditivos
(d) Odontológicos.
(e) Examen de laboratorio clínico.
(f) Requisitos diversos.
67.41 ESTANDARES PSICOFISICOS
Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación
médica esté exento de:
(a) Cualquier deformidad congénita o adquirida.
(b) Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica de los
sistemas orgánicos y de las funciones neuropsicológicas.
(c) Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención
quirúrgica, que sean susceptibles de causar alguna deficiencia
funcional que pueda interferir con la operación segura de una
aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.
67.43 ESTANDARES VISUALES
Además de los reconocimientos clínicos, se establece:
Métodos para las pruebas de agudeza visual:
(a) Medición mediante un equipo visión tester o similar que incluya
todas las evaluaciones visuales que garanticen la fidelidad de la
prueba.
(b) La agudeza visual podrá medirse por medio de una serie de
optotipos de Landolt, o de un tipo similar, colocados a una
distancia de 6 m del solicitante, o de 5 m, según corresponda al
método de prueba adoptado, que garantice la fidelidad de la
prueba.
Métodos para las pruebas de percepción de los colores:
(a) Se emplearán métodos de examen que garanticen la capacidad de
percibir los colores necesarios para el cumplimiento seguro de las
obligaciones aeronáuticas.
(b) Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir
fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para
desempeñar con seguridad sus funciones.
Cuando la corrección visual se hace con lentes de contacto,
deberá llevar corrección convencional .
67.45 ESTANDARES AUDITIVOS
Se establecen estándares auditivos, además de los reconocimientos
del oído efectuados durante el examen médico para los estándares
psicofísicos:
(a) Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción
auditiva que comprometa el buen desempeño de sus funciones
mientras ejerza las atribuciones que le confiere la Licencia.
(b) En la elección de lo que se hable, dentro de las pruebas
mencionadas, no han de usarse exclusivamente textos de tipo
aeronáutico. Las listas de palabras equilibradas fonéticamente dan
resultados satisfactorios.
Se deberá obtener resultados aceptables de pruebas audiométricas
de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de acuerdo a los
límites mínimos de oído, establecidos en los estándares de
calibración del INSTITUTO NACIONAL AMERICANO DE ESTANDARES, 1969
(11 West 42d Street, New York, NY 10036).
67.47 REQUISITOS ODONTOLOGICOS
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o
malformaciones del aparato muco-dento-maxilar que por su severidad
y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la
actividad aeronáutica.
67.49 REQUISITOS DE LABORATORIO CLINICO
El solicitante no debe presentar alteraciones humorales que
evidencien o puedan concluir en una afección descalificante.
Para ello deberá realizarse los exámenes que el Departamento de
Medicina Aeronáutica de DINACIA establezca.
67.51 REQUISITOS DIVERSOS
(a) Es obligatorio estar inmunizado contra el tétanos.
(b) Se exigirá la presentación de un examen parasitológico de heces
para la licencia de Auxiliar de Cabina y Comisario de a Bordo,
tanto al inicio como cada 2 años.
67.53 - 67.99 RESERVADO
CAPITULO B - CERTIFICADO MEDICO CLASE I PARA PERSONAL AERONAUTICO
67.101 ELEGIBILIDAD
Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE
I para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
cumplir con lo estipulado en este Capítulo.
67.103 VISTA
El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita
o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
consecuencia.
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Agudeza de visión de lejos de 20/20 o mejor, en cada ojo por
separado, con o sin lentes de corrección (comunes o de contacto).
(b) Visión de cerca de 20/30 o mejor, equivalente Snellen, a 16
pulgadas en cada ojo por separado, con o sin lentes de
corrección. Si la edad es de 50 años o mayor, la visión de cerca
debe ser de 20/30 o mejor, equivalente Snellen, entre 16 pulgadas
y 32 pulgadas en cada ojo en forma separada, con o sin lentes de
corrección.
(c) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, no deberá
estar alterada en forma difusa o localizada.
(d) No poseerá una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a
6 dioptrías o una hiperforia mayor a una dioptría.
(e) No poseerá diplopía binocular ni monocular.
67.104 REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas.
El solicitante no tendrá más de 2 errores en las figuras 1 a 15
del Test de Ishihara de 24 figuras; o
(b) El solicitante no tendrá ningún error en el Test de Linterna de
Farnsworth o similar.
(c) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo
con las condiciones prescritas por la DINACIA deberá declararse
apto.
(d) Sin embargo se podrá declarar apto al solicitante que no haya
obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de
que pueda identificar con facilidad y sin errores, las luces
usadas en aviación mostradas por medio de un modelo de linterna
aceptado para esos fines y posea una experiencia de vuelo de 500
horas como mínimo, sin incidentes o accidentes relacionados a una
confusión cromática.
67.105 OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar riesgo
para la actividad aeronáutica.
Son causa de no aptitud:
(a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del oído
interno, medio y externo, que modifique la audición o el
equilibrio.
(b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus formas.
(c) Las perforaciones del tabique nasal cualquiera sea su origen,
siempre que los mismos alteren la fisiología nasal.
(d) Las desviaciones del tabique nasal que modifiquen la ventilación
por vía nasal y obliguen a realizar ésta por vía bucal.
(e) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal
exclusivamente.
(f) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
aeronáutica.
(g) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades deglutorias
altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.
(h) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera
sea su origen.
(i) La perforación sin cicatrizar de la membrana del tímpano, que no
sea de origen infecto-contagioso o tumoral y sea seca y central,
debiéndose controlar cada seis meses, no pudiendo superar los
límites audiométricos.
(j) Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción
auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguada, en cada oído
separadamente, mayor a lo especificado en el siguiente cuadro, con
audiómetro calibrado:
Frecuencia(Hz) 500 1000 2000 3000
Hz Hz Hz Hz
Mejor oído(Db) 35 30 30 40
Peor oído (Db) 35 50 50 60
(k) Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los límites
indicados en el párrafo anterior, podrá ser declarado APTO a
condición que la Logoaudiometría alcance al 100% de discriminación
de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en las frecuencias
de la palabra hablada.
67.106 REQUISITOS PSICOFISICO
El reconocimiento será realizado por el profesional médico
designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD.
Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad
física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.
67.107 SALUD MENTAL
El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se
exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
equilibrio psíquico y comprometer la función.
Serán causa de no aptitud:
(a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o
latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para el
desempeño de la actividad aeronáutica.
(b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo,
drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.
(c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido una
evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el médico
examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia de las
sustancias por no menos de 2 años. En ésta sección:
(1) "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos;
ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
"acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
drogas psicoactivas y químicas;
(2) "Dependencia de la sustancia" se define como la condición
en la cual una persona es dependiente de una sustancia,
distinta del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de
Xantina (ejemplo: cafeína), evidenciado por:
(i) Tolerancia incrementada.
(ii) Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
(iii) Deterioro del control del uso; o
(i) El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
personal.
El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define
como:
(1) Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso
era físicamente arriesgado.
(2) Un resultado positivo comprobado en el test de droga obtenido
dentro de un programa antidroga;
(3) El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en
la historia del caso y un juicio médico apropiado y
calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
que:
(i) Imposibilita a la persona para que cumpla con
seguridad con las obligaciones o ejerza las
atribuciones de la Licencia o Certificado solicitados
o en su poder;
(ii) Es razonable esperar que por la vigencia máxima del
certificado médico del personal aeronáutico,
imposibilite a la persona para cumplir con sus
obligaciones y ejercer esas atribuciones.
(d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de
conducta, manifiestos o encubiertos.
(e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos
mentales orgánicos.
(f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.
(g) Los trastornos afectivos y de adaptación.
(h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-compulsiva,
y somatoforme (hipocondría y somatización).
(i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su
actividad, exámen psicofisiológico y/o vida de relación, no
acordes con las situaciones referidas.
(j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o
manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.
(k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias que a
criterio del médico examinador se implementen.
(l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se opta por
una limitación a la Licencia, deberán ser resueltos por Junta
Médica. El plazo máximo de ésta no excederá de 4 (cuatro) meses.
67.109 SISTEMA NEUROLOGICO
El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso,
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causas de no aptitud:
(a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las post-
traumáticas y reflejas.
(b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación
médica satisfactoria de la causa.
(c) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente,
con repercusión clínica y/o psicológica.
(d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
(1) ataques isquémicos transitorios;
(2) Insuficiencia vertebro-basilar;
(3) déficit neurológico isquémico reversible;
(4) infarto parcial no progresivo;
(5) infarto completo.
(e) Las hemorragias intracraneales:
(1) hemorragia intracerebral espontánea;
(2) hemorragia subaracnoidea
(f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas)
(g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.
(h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas,
meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.
(i) Las enfermedades desmielinizantes.
(j) Los tumores cerebrales.
(k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.
(l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, tumoral,
etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.
(m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivo
sintomático no de enfermedad psico-orgánica.
(n) Las enfermedades extrapiramidales.
(o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.
67.110 TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:
(a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
neurológico.
(b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o
electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período
no inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
desaparecido.
(c) Serán consideradas causas de ineptitud las siguientes lesiones o
efectos del traumatismo cráneo-encefálico:
(1) Los hematomas extradural o subdural.
(2) Las deficiencias craneales inestables.
(3) Las laceraciones cerebrales expuestas.
(4) Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
cefalorraquídeo.
(5) La epilepsia postraumática.
(6) Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con
el pilotaje en condiciones de seguridad.
(7) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin
explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.
67.111 SISTEMA CARDIOVASCULAR
El solicitante no presentará afecciones del Sistema Cardiovascular
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función
cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se
evidencien en exámenes complementarios pertinentes.
Serán causas de no aptitud:
(a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la clínica ó
estudios complementarios.
(b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.
(c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.
(d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores
máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas.
La comprobación de ello será registrada con estudio continuo de
24 horas.
(e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.
(f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en cualquier
segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria arterial o
venosa.
(g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de
cualquier origen.
(h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir
incapacitación súbita.
(i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o intra-
ventriculares que puedan significar una incapacitación súbita o
sean evidencia de cardiopatía subyacente con potencialidad
evolutiva.
(j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la
hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
complicación.
(k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.
(l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que
comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean causa
de oxigenación insuficiente.
(m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la
producción de arritmias o fallas hemodinámicas.
(n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.
(o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y
localización.
(p) Los marcapasos cardíacos.
(q) La electrocardiografía de reposo formará parte del
reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.
(r) Se exigirá una ergometría a los 30, 35, 40 años y posteriormente
cada 2 años. La periodicidad podrá modificarse de acuerdo al
criterio del médico examinador.
(s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a
criterio del médico examinador.
67.113 SISTEMA TEGUMENTARIO
El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones
o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
permanente.
67.115 SISTEMA LOCOMOTOR
El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato
locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico,
será considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
calificadas en consecuencia.
67.117 APARATO RESPIRATORIO
El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias
superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
exámenes complementarios pertinentes.
Son causa de no aptitud:
(a) La tuberculosis pulmonar activa.
(b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que
alteren la función ventilatoria.
(c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales,
bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
y/o se manifiesten en exámenes complementarios.
(d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, asma
bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.
(e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.
(f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de
la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
ventilatoria.
(g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que
tengan manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
diafragmáticas o mediastínicas.
(h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de
cualquier etiología.
(i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento
médico y cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos
en que el médico examinador lo estime necesario.
67.119 APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR
Son causa de no aptitud:
(a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento medicamentoso
que por sí, signifique riesgo.
(b) La existencia de prótesis que no contengan sistema de retención
adecuada, susceptibles de generar un episodio de incapacitación
súbita en vuelo.
(c) La presencia de comunicaciones buco-sinusales.
(d) La neuralgia del trigémino, cualquiera sea su etiología.
(e) Las extracciones simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un
período a determinar, según la singularidad del caso.
(f) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.
(g) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, paradentosis,
así como las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y
tratamiento puedan significar incapacidad para la realización
segura de las funciones que su Licencia le confiere.
67.121 APARATO DIGESTIVO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
aeronáutica.
Son causas de no aptitud:
(a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de
cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
puedan causar incapacidad repentina.
(b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de
acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.
(c) La litiasis vesicular.
(d) La cirrosis hepática.
(e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis
crónica con alteración de la función hepática.
(f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
evolutiva.
(g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad
(h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo histopatológico
que afecte cualquier sector del aparato digestivo.
(i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que puedan
afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
Licencia o Habilitación del solicitante.
67.123 APARATO GENITOURINARIO
El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o
adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
incapacidad para la realización segura de las funciones que su
Licencia le confiere.
Son causa de no aptitud:
(a) Litiasis renal, ureteral o vesical.
(b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.
(c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia, infección
del riñón remanente u otra evidencia de alteración funcional del
mismo.
(d) Nefritis aguda o crónica.
(e) Nefrocalcinosis.
(f) Nefrosis.
(g) Enfermedad renal poliquística.
(h) Pielitis o pielonefritis.
(i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.
(j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la
vejiga neurogénica serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad
evolutiva.
(k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea,
etc.).
67.125 PERIODO DE GESTACION
El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases
individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
constará la evolución del embarazo.
(a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un dictamen
médico ginecológico, se puede declarar la capacidad durante los
meses intermedios del embarazo.
(b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la
solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.
(c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas,
deberán considerarse individualmente según el impacto de la
cirugía en sus órganos y psiquis.
(d) Las solicitudes que tengan un historial de graves trastornos
menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
habilitación, se considerarán como no aptas.
67.127 SISTEMA HEMATICO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
hematopoyético que por sus características puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 gr./100cc. de
sangre.
(b) La hemofilia.
(c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.
(d) La policitemia.
(e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos
que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las
funciones aeronáuticas, serán consideradas de acuerdo a su
potencialidad evolutiva.
67.129 SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO
El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas,
agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las
glándulas endócrinas y del metabolismo.
(b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.
(c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no controlables por
regímenes dietéticos.
67.131 ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS
El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas,
parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o
crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de
los ataques y/o repercusión en el estado general, puedan
significar riesgo para la actividad aeronáutica.
(b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente.
Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.
(c) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán consideradas
sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
67.133 ENFERMEDADES NEOPLASICAS
Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier
tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
radioterápico.
67.135 OTORGAMIENTO DISCRECIONAL
(a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un
solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
afectan la seguridad de vuelo.
(b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
(1) La Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por
parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
peligro la seguridad de vuelo.
(2) Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional,
pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de
operación.
(c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones
especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
limitaciones.
67.137 - 67.199 RESERVADO.
CAPITULO C - CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE II PARA PERSONAL
AERONAUTICO
67.201 ELEGIBILIDAD
Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE
II para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
cumplir con lo estipulado en este Capítulo.
67.203 VISTA
El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita
o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
consecuencia.
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Agudeza de visión de lejos de 20/30 o mejor, en cada ojo por
separado, con o sin lentes de corrección (comunes o de contacto).
(b) Visión de cerca de 20/40 o mejor, equivalente Snellen, a 16
pulgadas en cada ojo por separado, con o sin lentes de corrección
(comunes o de contacto).
(c) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, no deberá
estar alterado en forma difusa o localizada.
(d) No poseerá una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a
6 dioptrías o una hiperforia mayor a una dioptría.
(e) No poseerá diplopía binocular ni monocular.
67.204 REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas.
(b) El solicitante no tendrá más de 2 errores en las figuras 1 a 15
del Test de Ishihara de 24 figuras.
(c) El solicitante no tendrá ningún error en el Test de Linterna de
Farnsworth o similar.
(d) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo
con las condiciones prescritas por la DINACIA deberá declararse
apto.
(e) Sin embargo, se podrá declarar apto al solicitante que no haya
obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de
que pueda identificar con facilidad y correctamente las luces
usadas en aviación, mostradas por medio de un modelo de linterna
aceptado para esos fines.
67.205 OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar riesgo
para la actividad aeronáutica.
Son causa de no aptitud:
(a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del oído
interno, medio y externo, que modifique la audición o el
equilibrio.
(b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus formas.
(c) Las perforaciones del tabique nasal cualquiera sea su origen,
siempre que los mismos alteren la fisiología nasal.
(d) Las desviaciones del tabique nasal que modifiquen la ventilación
por vía nasal y obliguen a realizar ésta por vía bucal.
(e) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal
exclusivamente.
(f) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
usada en aeronáutica.
(g) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades deglutorias
altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.
(h) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera
sea su origen.
(i) La perforación sin cicatrizar de la membrana del tímpano, que no
sea de origen infecto-contagioso o tumoral y sea seca y central,
debiéndose controlar cada seis meses, no debiendo superar los
límites audiométricos exigidos.
Se deberán obtener resultados aceptables de pruebas audiométricas
de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de acuerdo a la
siguiente tabla de límites mínimos de oído.
Frecuencia(Hz) 500 1000 2000 3000
Hz Hz Hz Hz
Mejor oído(Db) 35 30 30 40
Peor oído (Db) 35 50 50 60
Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los límites
indicados en el párrafo anterior, podrá ser declarado apto a
condición que en la Logoaudiometría alcance el 100% de
discriminación de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en
las frecuencias de la palabra hablada.
67.206 REQUISITOS PSICOFISICO
El reconocimiento será realizado por el profesional médico
designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD.
Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad
física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.
67.207 SALUD MENTAL
El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se
exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
equilibrio psíquico y comprometer su función.
Serán causa de no aptitud:
(a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o
latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para el
desempeño de la actividad aeronáutica.
(b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo,
drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.
(c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido una
evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el médico
examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia de las
sustancias por no menos de 2 años. En esta sección :
(1) "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos;
ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
"acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
drogas psicoactivas y químicas;
(2) "Dependencia de la sustancia" significa la condición en la
cual una persona es dependiente de una sustancia, distinta
del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de Xantina
(ejemplo: cafeína), evidenciado por:
(i) Tolerancia incrementada.
(ii) Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
(iii) Deterioro del control del uso; o
(iv) El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
personal.
El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define
como:
(1) Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso
era físicamente arriesgado;
(2) Un resultado positivo comprobado en el test de droga obtenido
dentro de un programa antidroga;
(3) El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en
la historia del caso y un juicio médico apropiado y
calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
que:
(i) Imposibilita a la persona para que cumpla con
seguridad con las obligaciones o ejerza las
atribuciones de la Licencia o Certificado
solicitado o en su poder;
(ii) Es razonable esperar que por la vigencia máxima del
certificado médico del personal aeronáutico,
imposibilite a la persona para cumplir con sus
obligaciones y ejercer esas atribuciones.
(d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de
conducta, manifiestos o encubiertos.
(e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos
mentales orgánicos.
(f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.
(g) Los trastornos afectivos y de adaptación.
(h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-compulsiva,
y somatoforme (hipocondría y somatización).
(i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su
actividad, exámen psicofisiológico y/o vida de relación, no
acordes con las situaciones referidas.
(j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o
manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.
(k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias que a
criterio del médico examinador se implementen.
(l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se opta por
una limitación a la Licencia, ésta no excederá de 4 (cuatro) meses
como máximo.
67.209 SISTEMA NEUROLOGICO
El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso,
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causas de no aptitud:
(a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las
post-traumáticas y reflejas.
(b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin
explicación médica satisfactoria de la causa.
(c) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente,
con repercusión clínica y/o psicológica.
(d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
(1) ataques isquémicos transitorios;
(2) Insuficiencia vertebro-basilar;
(3) déficit neurológico isquémico reversible;
(4) infarto parcial no progresivo;
(5) infarto completo.
(e) Las hemorragias intracraneales:
(1) hemorragia intracerebral espontánea;
(2) hemorragia subaracnoidea
(f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas)
(g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.
(h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas,
meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.
(i) Las enfermedades desmielinizantes.
(j) Los tumores cerebrales.
(k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.
(l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, tumoral,
etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.
(m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivo
sintomático no de enfermedad psico-orgánica.
(n) Las enfermedades extrapiramidales.
(o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.
67.210 TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:
(a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
neurológico.
(b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o
electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período no
inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
desaparecido.
(c) Serán considerados causas de ineptitud las siguientes lesiones o
efectos del traumatismo cráneo-encefálico:
(1) Los hematomas extradural o subdural.
(2) Las deficiencias craneales inestables.
(3) Las laceraciones cerebrales expuestas.
(4) Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
cefalorraquídeo.
(5) La epilepsia postraumática.
(6) Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con
el pilotaje en condiciones de seguridad.
(7) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin
explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.
67.211 SISTEMA CARDIOVASCULAR
El solicitante no presentará afecciones del Sistema
Cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que
alteren la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones
clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios
pertinentes.
Serán causas de no aptitud:
(a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la clínica ó
estudios complementarios.
(b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.
(c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.
(d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores
máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas. La
comprobación de ello será registrada con estudio continuo de 24
horas.
(e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.
(f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en cualquier
segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria arterial o
venosa.
(g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de
cualquier origen.
(h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir
incapacitación súbita.
(i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o
intra-ventriculares que puedan significar una incapacitación
súbita o sean evidencia de cardiopatía subyacente con
potencialidad evolutiva.
(j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la
hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
complicación.
(k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.
(l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que
comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean causa
de oxigenación insuficiente.
(m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la
producción de arritmias o fallas hemodinámicas.
(n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.
(o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y
localización.
(p) Los marcapasos cardíacos.
(q) La electrocardiografía de reposo formará parte del
reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.
(r) Se exigirá una ergometría cuando el médico examinador lo crea
necesario; y a partir de los 50 años, cada dos(2) años.
(s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a criterio
del médico examinador.
67.213 SISTEMA TEGUMENTARIO
El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones
o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
permanente.
67.215 SISTEMA LOCOMOTOR
El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato
locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico,
será considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
calificadas en consecuencia.
67.217 APARATO RESPIRATORIO
El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias
superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
exámenes complementarios pertinentes.
Son causa de no aptitud:
(a) La tuberculosis pulmonar activa.
(b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que
alteren la función ventilatoria.
(c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales,
bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
y/o se manifiesten en exámenes complementarios.
(d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, asma
bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.
(e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.
(f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la
caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
ventilatoria.
(g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan
manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
diafragmáticas o mediastínicas.
(h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de
cualquier etiología.
(i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento médico y
cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos en que
el médico examinador lo estime necesario.
67.219 APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR
Son causa de no aptitud:
(a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento medicamentoso
que por sí, signifique riesgo.
(b) La existencia de prótesis que no contengan sistema de retención
adecuada, susceptibles de generar un episodio de incapacitación
súbita en vuelo.
(c) Presencia de más de dos caries o una carie profunda.
(d) Presencia de molestias periodentales que se evidencien en el
examen visual o radiológico.
(e) Presencia de afecciones periapicales constatadas visualmente o en
un exámen radiológico.
(f) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.
(g) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos,
paradentosis, así como las lesiones tumorales, que por su
etiología, evolución y tratamiento puedan significar incapacidad
para la realización segura de las funciones que su Licencia le
confiere.
67.221 APARATO DIGESTIVO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
aeronáutica.
Son causas de no aptitud:
(a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de
cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
puedan causar incapacidad repentina.
(b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de
acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.
(c) La litiasis vesicular.
(d) La cirrosis hepática.
(e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la
hepatitis crónica con alteración de la función hepática.
(f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
evolutiva.
(g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad.
(h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato digestivo.
(i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que puedan
afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
Licencia o Habilitación del solicitante.
67.223 APARATO GENITOURINARIO
El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o
adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
incapacidad para la realización segura de las funciones que su
Licencia le confiere.
Son causa de no aptitud:
(a) Litiasis renal, ureteral o vesical.
(b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.
(c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia,
infección del riñón remanente u otra evidencia de alteración
funcional del mismo.
(d) Nefritis aguda o crónica.
(e) Nefrocalcinosis.
(f) Nefrosis.
(g) Enfermedad renal poliquística.
(h) Pielitis o pielonefritis.
(i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato
genitourinario.
(j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la
vejiga neuro-génica serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad
evolutiva.
(k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea,
etc.).
67.225 PERIODO DE GESTACION
El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases
individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
constará la evolución del embarazo.
(a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un
dictamen médico ginecológico, se puede declarar la capacidad
durante los meses intermedios del embarazo.
(b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la
solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.
(c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas,
deberán considerarse individualmente según el impacto de la
cirugía en sus órganos y psiquis.
(d) Las solicitudes que tengan un historial de graves trastornos
menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
habilitación, se considerarán como no aptas.
67.227 SISTEMA HEMATICO
Las enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas,
funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético que por sus
características puedan significar riesgo para la actividad
aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 gr./100cc. de
sangre.
(b) La hemofilia.
(c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.
(d) La policitemia.
(e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos
que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las
funciones aeronáuticas, serán consideradas de acuerdo a su
potencialidad evolutiva.
67.229 SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO
El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas,
agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las
glándulas endócrinas y del metabolismo.
(b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.
(c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no controlables por
regímenes dietéticos y/o hipoglucemiantes orales.
67.231 ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS
El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas,
parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o
crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de
los ataques y/o repercusión en el estado general, puedan
significar riesgo para la actividad aeronáutica.
(b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente.
Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.
(c) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán consideradas
sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
67.233 ENFERMEDADES NEOPLASICAS
Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier
tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
radioterápico.
67.235 OTORGAMIENTO DISCRECIONAL
(a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un
solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
afectan la seguridad de vuelo.
(b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
(1) La Junta Médica indique que en circunstancias especiales la
falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier
requisito, ya sea numérico o de otra clase es tal, que no es
probable que el ejercicio de las atribuciones de la Licencia
que solicita ponga en peligro la seguridad de vuelo.
(2) Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional,
pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de
operación.
(c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones
especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
limitaciones.
67.237 - 67.299 RESERVADO.
CAPITULO D - CERTFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE III PARA PERSONAL
AERONAUTICO
67.301 ELEGIBILIDAD
Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE
III para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
cumplir con lo estipulado en este Capítulo.
67.303 VISTA
El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita
o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
consecuencia.
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Agudeza de visión de lejos de 20/40 (Control Tránsito Aéreo 20/30)
o mejor, en cada ojo por separado, con o sin lentes de corrección
(comunes o de contacto).
(b) Visión de cerca de 20/40 (Control Tránsito Aéreo 20/30) o mejor,
equivalente Snellen, a 16 pulgadas en cada ojo por separado, con o
sin lentes de corrección (comunes o de contacto).
(c) El campo visual del solicitante con la corrección óptica o sin
ella, no deberá estar alterado en forma difusa o localizada.
(d) No poseerá diplopía binocular ni monocular.
67.304 REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES
(a) El solicitante no tendrá más de cuatro (4) errores en las
figuras 1 a 15 del Test de Ishihara de 24 figuras.
(b) El solicitante no tendrá más de un (1) error en el Test de
Linterna de Farnsworth o similar.
(c) Sin embargo se podrá declarar apto al solicitante que no
haya obtenido un resultado satisfactorio en la prueba, a
condición de que pueda identificar con facilidad y correctamente
las luces usadas en aviación mostradas por medio de un modelo de
linterna aceptado para esos fines.
67.305 OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica.
Son causa de no aptitud:
(a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del
oído interno, medio y externo, que modifique la audición o el
equilibrio.
(b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus
formas.
(c) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
usada en aeronáutica.
(d) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades
deglutorias altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.
(e) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos,
cualquiera sea su origen.
(f) Se deberán obtener resultados aceptables de pruebas
audiométricas de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de
acuerdo a la siguiente tabla de límites mínimos de oído.
Frecuencia(Hz) 500 1000 2000 3000
Hz Hz Hz Hz
Mejor oído(Db) 35 30 30 40
Peor oído (Db) 35 50 50 60
(g) Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los
límites indicados en el cuadro anterior, podrá ser declarado
apto a condición que en la Logoaudiometría alcance el 100% de
discriminación de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en
las frecuencias de la palabra hablada.
67.306 REQUISITOS PSICOFISICO
El reconocimiento será realizado por el profesional médico
designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD:
Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad
física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.
67.307 SALUD MENTAL
El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se
exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
equilibrio psíquico y comprometer la función.
Serán causa de no aptitud:
(a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica,
activa o latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para
el desempeño de la actividad aeronáutica.
(b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo,
drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.
(c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido
una evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el
médico examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia
de las sustancias por no menos de 2 años. En ésta sección :
(1) "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos;
ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
"acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
drogas psicoactivas y químicas;
(2) "Dependencia de la sustancia" significa la condición en la
cual una persona es dependiente de una sustancia, distinta
del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de Xantina
(ejemplo: cafeína), evidenciado por:
(i) Tolerancia incrementada.
(ii) Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
(iii) Deterioro del control del uso; o
(iv) El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
personal.
El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define
como:
(1) Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso
era físicamente arriesgado;
(2) Un resultado positivo comprobado en el test de droga
obtenido dentro de un programa antidroga;
(3) El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en
la historia del caso y un juicio médico apropiado y
calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
que:
(i) Imposibilita a la persona para que cumpla con
seguridad con las obligaciones o ejerza las
atribuciones del Certificado de Personal aeronáutico
solicitado o en su poder;
(ii) Es razonable esperar que por la vigencia máxima del
certificado médico del personal aeronáutico,
imposibilite a la persona para cumplir con sus
obligaciones y ejercer esas atribuciones.
(d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de
conducta, manifiestos o encubiertos.
(e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros
trastornos mentales orgánicos.
(f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.
(g) Los trastornos afectivos y de adaptación.
(h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-
compulsiva, y somatoforme (hipocondría y somatización).
(i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su
actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación, no
acordes con las situaciones referidas.
(j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o
manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.
(k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias
que a criterio del médico examinador se implementen.
(l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se
opta por una limitación a la Licencia, ésta no excederá de 4
(cuatro) meses como máximo.
67.309 SISTEMA NEUROLOGICO
El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso,
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causas de no aptitud:
(a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las
post-traumáticas y reflejas.
(b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin
explicación médica satisfactoria de la causa.
(c) La disfunción cerebral diagnosticada
electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o
psicológica.
(d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
(1) Ataques isquémicos transitorios;
(2) Insuficiencia vertebro-basilar;
(3) Déficit neurológico isquémico reversible;
(4) Infarto parcial no progresivo;
(5) Infarto completo.
(e) Las hemorragias intracraneales:
(1) Hemorragia intracerebral espontánea;
(2) Hemorragia subaracnoidea.
(f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas).
(g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.
(h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas,
meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.
(i) Las enfermedades desmielinizantes.
(l) Los tumores cerebrales.
(k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.
(l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria,
tumoral, etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.
(m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o
cognitivo sintomático no de enfermedad psico-orgánica.
(n) Las enfermedades extrapiramidales.
(o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.
67.310 TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:
(a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
neurológico.
(b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o
electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período no
inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
desaparecido.
(c) Serán causas de ineptitud las siguientes lesiones o efectos
del traumatismo cráneo-encefálico:
(1) Los hematomas extradural o subdural.
(2) Las deficiencias craneales inestables.
(3) Las laceraciones cerebrales expuestas.
(4) Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
cefalorraquídeo.
(5) La epilepsia postraumática.
(6) Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con
el pilotaje en condiciones de seguridad.
(7) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin
explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.
67.311 SISTEMA CARDIOVASCULAR
El solicitante no presentará afecciones del Sistema Cardiovascular
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función
cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se
evidencien en exámenes complementarios pertinentes.
Serán causas de no aptitud:
(a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la
clínica ó estudios complementarios.
(b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.
(c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.
(d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores
máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas. La
comprobación de ello será registrada con estudio continuo de 24
horas.
(e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.
(f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en
cualquier segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria
arterial o venosa.
(g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria
de cualquier origen.
(h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan
producir incapacitación súbita.
(i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o
intra-ventriculares que puedan significar una incapacitación
súbita o sean evidencia de cardiopatía subyacente con
potencialidad evolutiva.
(j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la
hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
complicación.
(k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.
(l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que
comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean
causa de oxigenación insuficiente.
(m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva
determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.
(n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.
(o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y
localización.
(p) Los marcapasos cardíacos.
(q) La electrocardiografía de reposo formará parte del
reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.
(r) Se exigirá una ergometría cuando el médico examinador lo
crea necesario; y a partir de los 50 años, cada dos (2) años.
(s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a
criterio del médico examinador.
67.313 SISTEMA TEGUMENTARIO
El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones
o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
permanente.
67.315 SISTEMA LOCOMOTOR
El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato
locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, será
considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
calificadas en consecuencia.
67.317 APARATO RESPIRATORIO
El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias
superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
exámenes complementarios pertinentes.
Son causa de no aptitud:
(a) La tuberculosis pulmonar activa.
(b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que
alteren la función ventilatoria.
(c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales,
bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
y/o se manifiesten en exámenes complementarios.
(d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva,
asma bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.
(e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.
(f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de
la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
ventilatoria.
(g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que
tengan manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
diafragmáticas o mediastínicas.
(h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de
cualquier etiología.
(i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento
médico y cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos
en que el médico examinador lo estime necesario.
67.319 APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR
Son causa de no aptitud:
(a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento
medicamentoso que por sí, signifique riesgo.
(b) Presencia de más de dos caries o una carie profunda.
(c) Presencia de molestias periodentales que se evidencien en
el examen visual o radiológico.
(d) Presencia de afecciones periapicales constatadas
visualmente o en un examen radiológico.
(e) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.
(f) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos,
paradentosis, así como las lesiones tumorales, que por su
etiología, evolución y tratamiento puedan significar incapacidad
para la realización segura de las funciones que su Licencia le
confiere.
67.321 APARATO DIGESTIVO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
aeronáutica.
Son causas de no aptitud:
(a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de
cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
puedan causar incapacidad repentina.
(b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de
acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.
(c) La litiasis vesicular.
(d) La cirrosis hepática.
(e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la
hepatitis crónica con alteración de la función hepática.
(f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
evolutiva.
(g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad
(h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato digestivo.
(i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que
puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a
la Licencia o Habilitación del solicitante.
67.323 APARATO GENITOURINARIO
El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o
adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
incapacidad para la realización segura de las funciones que su
Licencia le confiere.
Son causa de no aptitud:
(a) Litiasis renal, ureteral o vesical.
(b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.
(c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia,
infección del riñón remanente u otra evidencia de alteración
funcional del mismo.
(d) Nefritis aguda o crónica.
(e) Nefrocalcinosis.
(f) Nefrosis.
(g) Enfermedad renal poliquística.
(h) Pielitis o pielonefritis.
(i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato
genitourinario.
(j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y
la vejiga neuro-génica serán evaluadas de acuerdo a su
potencialidad evolutiva.
(k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis,
gonorrea, etc.).
67.325 PERIODO DE GESTACION
El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases
individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
constará la evolución del embarazo.
(a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un
dictamen médico ginecológico, se puede declarar la capacidad
durante los meses intermedios del embarazo.
(b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá
que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.
(c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones
ginecológicas, deberán considerarse individualmente según el
impacto de la cirugía en sus órganos y psiquis.
(d) Las solicitudes que tengan un historial de graves
trastornos menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
habilitación, se considerarán como no aptas.
67.327 SISTEMA HEMATICO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
hematopoyético que por sus características puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12
gr./100cc. de sangre.
(b) La hemofilia.
(c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.
(d) La policitemia.
(e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos
hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo
de las funciones aeronáuticas, será consideradas de acuerdo a su
potencialidad evolutiva.
67.329 SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO
El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas,
agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de
las glándulas endócrinas y del metabolismo.
(b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.
(c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no
controlables por regímenes dietéticos.
67.331 ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS
El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas,
parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas
o crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente.
Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.
(b) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán
consideradas sobre bases individuales y calificadas en
consecuencia.
67.333 ENFERMEDADES NEOPLASICAS
Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier
tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
radioterápico, considerado sobre bases individuales y tomando en
cuenta el potencial evolutivo.
67.335 OTORGAMIENTO DISCRECIONAL
(a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un
solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
afectan la seguridad de vuelo.
(b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas
médicas prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no
se expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
(1) La Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por
parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
peligro la seguridad de vuelo.
(2) Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad
profesional, pericia y experiencia del solicitante y las
condiciones de operación.
(c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones
especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
limitaciones.
67.337 - 67.399 RESERVADO.
CAPITULO E - PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACION
67.401 EMISION ESPECIAL DE CERTIFICADOS MEDICOS
(a) La DINACIA podrá autorizar que se otorgue una Autorización
para la Emisión Especial de un Certificado de Aptitud Psicofísica,
válida para un período específico, a una persona que no reúne lo
previsto en los Capítulos B, C, o D de este RAU, si la persona
prueba a satisfacción ante la Junta Médica que las obligaciones
serán cumplidas sin poner en peligro la seguridad pública por el
período en la cual la autorización esté vigente. La Junta Médica
puede autorizar una prueba psicofísica especial en vuelo, pruebas
prácticas, o cualquier otra evaluación que entienda conveniente
con ese propósito. Un certificado psicofísico emitido bajo este
artículo expirará el último día del período de validez o por el
retiro de la autorización en la cual se basa. Al final del período
de validez especificado, para otorgar una nueva autorización, la
persona deberá nuevamente demostrar a satisfacción de la Junta
Médica que las obligaciones autorizadas por la clase de
certificado solicitado podrán ser cumplidas sin poner en peligro
la seguridad pública durante el período en el cual ella esté
vigente.
(b) Un Certificado expedido por la Junta Médica otorgado a una
persona cuyas condiciones por las que se lo descalificó estén
estáticas o no sean progresivas y habiéndose comprobado que es
capaz de cumplir con las obligaciones aeronáuticas sin poner en
riesgo la seguridad pública, no expira y autoriza al médico
examinador a renovar dicho Certificado de Aptitud Psicofísica
específico, siempre que la condición descripta no haya cambiado
negativamente, o haya surgido otra diferente con causal
descalificante.
(c) Para otorgarse un Certificado bajo este artículo se debe
considerar la experiencia operativa de la persona y cualquier
hecho médico que pueda afectar la capacidad del personal para
cumplir con sus obligaciones como Personal Aeronáutico.
(d) Al otorgar una autorización para certificación según este
artículo deberá especificarse la clase específica que se autoriza
pudiéndose tomar cualquiera o todas las determinaciones
siguientes:
(1) Limitar su vigencia.
(2) Condicionar el otorgamiento de una nueva autorización a los
resultados de pruebas médicas posteriores, exámenes o
evaluaciones;
(3) Establecer en dicha certificación toda limitación que
corresponda.
Toda Autorización otorgada bajo este artículo, podrá ser retirada
por decisión de la Junta Médica, en cualquier momento si:
(1) Hay un cambio adverso en las condiciones médicas del
titular;
(2) El titular declara con errores u omisiones las limitaciones
funcionales u operacionales surgidas como una condición para
la presente certificación.
(3) La seguridad pública pudiere ser puesta en peligro.
(4) El titular no aporta la información médica que
razonablemente necesita la Junta Médica para ésta
Certificación.
(f) Una persona a la cual se le ha otorgado un Certificado bajo
este artículo habiéndose tomado como base una prueba psicofísica
especial en vuelo o prueba práctica o cualquiera que se crea
conveniente por parte de la autoridad, no necesitará repetir dicha
prueba en exámenes psicofísicos para posteriores renovaciones, a
no ser que el médico examinador determine o tenga razones para
creer que la deficiencia física se ha deteriorado o pueda llegar a
ello, a un grado que requiera una nueva prueba.
(g) Si una autorización o certificación emitida bajo este artículo
es retirada bajo el párrafo (e), se aplicará el siguiente
procedimiento:
(1) El titular de ésta recibirá una notificación escrita
comunicando el retiro y estableciendo la razón de dicha
acción tomada;
(2) No más de 60 días después de enviada dicha notificación de
retiro, el titular podrá solicitar en forma escrita que la
DIANCIA revea tal decisión exponiendo su fundamento. Dicha
fundamentación puede sustentarse en evidencia médica;
(3) Dentro de los 60 días de recibida la solicitud de revisión,
se dictará una decisión en forma escrita confirmando o
revocando dicho retiro, la que será inapelable.
67.403 SOLICITUDES, CERTIFICADOS, LIBROS PERSONALES DE REGISTRO DE
VUELO, INFORMES Y REGISTROS: FALSIFICACION, REPRODUCCION, O
ALTERACION; DECLARACIONES INCORRECTAS
(a) Comete infracción el que:
(1) Efectuare una declaración falsa en cualquier solicitud o
trámite relacionado con el procedimiento para el otorgamiento
de un Certificado de Aptitud Psicofísica o Autorización
otorgado bajo este RAU;
(2) Efectuare anotación o declaración falsa u otro registro o
informe para acreditar el cumplimiento de cualquier requisito
para el otorgamiento de un Certificado de Aptitud Psicofísica
o autorización especial a parte de la DINACIA o la Junta
Médica, para otorgar aptitudes según lo previsto en el
artículo 67.401.
(3) Efectuare cualquier reproducción o alteración con propósito
fraudulento, de cualquier documento aeronáutico.
(b) La comisión de estas infracciones dará lugar a las
sanciones administrativas que determine la DINACIA, sin perjuicio
de las responsabilidades penales y civiles que pudieren
corresponder.
67.405 EXAMENES MEDICOS: OTORGAMIENTO
(a) CLASE I y III. El Departamento de Medicina Aeronáutica de
la DINACIA o el Gabinete de Medicina aeronáutica de la Fuerza
Aérea cuando hayan sido designados para tal propósito serán los
autorizados a emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica Clase
I y III.
(b) CLASE II. El Departamento de Medicina Aeronáutica de la
DINACIA, el Gabinete de Medicina aeronáutica de la Fuerza Aérea,
los médicos designados en el interior de la República con las
limitaciones especificadas en el artículo 67.29 de este RAU y
cuando hayan sido designados para tal propósito, serán los
autorizados a emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica
Clase II. Cualquier persona interesada podrá obtener una lista
de médicos examinadores del interior.
67.407 RESERVADO.
67.409 NEGATIVA A UN CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA.
Cualquier persona a la que se le haya negado un Certificado de
Aptitud Psicofísica por parte de un médico examinador puede,
dentro de los 30 días de la fecha de tal negativa, solicitar
por escrito y con motivos fundados a la Junta Médica que
reconsidere dicha negativa. La no realización del presente
reclamo en tiempo y forma se entenderá como ratificación tácita
de tal resolución.
67.411 RESERVADO.
67.413 REGISTROS MEDICOS
(a) Siempre que el médico examinador o la Junta Médica
considere que es necesaria información o historia médica
adicional para determinar si un solicitante o titular de un
Certificado de Aptitud Psicofísica reúne los estándares para
ello, se solicitará a la persona interesada que provea esa
información o autorice a cualquier clínica, hospital, médico, o
persona para entregar dicha información o registros relativos a su
historia clínica. Si el titular no entrega la información
médica o historia requerida, o no autoriza la entrega de lo
solicitado, la DINACIA puede suspender, modificar o revocar todos
los certificados de Aptitud Psicofísica que posee.
(b) Si un Certificado de Aptitud Psicofíca es suspendido o
modificado según lo establecido en el párrafo anterior, el efecto
de la suspensión o modificación o revocación continuará hasta que
la información, o historia sea provista y el médico examinador o
Junta Médica determinen si el interesado reúne los estándares
médicos requeridos.
67.415 DEVOLUCION DE UN CERTIFICADO MEDICO LUEGO DE UNA
SUSPENSION, O REVOCACION
El titular cuyo Certificado de Aptitud Psicofísica emitido de
acuerdo con este RAU haya sido suspendido o revocado, deberá
entregarlo a la DINACIA en el Departamento de Personal
Aeronáutico.
67.417 - 67.499 RESERVADO.
(*)Notas:
RAU 67.21, 67.23, 67.31, 67.51 y 67.329 se modifica/n por: Resolución
DINACIA Nº 84/004 de 23/03/2004 artículo 3.
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